CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-090/97
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCION NACIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO.
SECRETARIO: MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY.
México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Héctor Gutiérrez de la Garza, su representante legal, en contra de la resolución de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada en el expediente número 034/97/I-4, por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, que declaró la validez de la elección de diputados y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora correspondiente al Partido Acción Nacional, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional; y
R E S U L T A N D O
I. El dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, el C. Mario Emilio Gutiérrez Caballero, en su carácter de candidato a diputado al Congreso del Estado de Nuevo León por el IV Distrito Electoral, del Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de inconformidad, impugnando el desarrollo del proceso electoral, escrutinio, cómputo y calificación de la elección para diputado por el IV Distrito Electoral Local, así como la declaración de validez de la elección y otorgamiento de constancias de mayoría y sus consecuencias emitidas por conducto de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.
II. El veintitrés de agosto del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dictó resolución definitiva en el expediente número 034/97/I-4, al resolver el Juicio de Inconformidad precisado en el resultando anterior, al tenor siguiente:
"C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO: La competencia de este Tribunal para conocer y resolver el presente Juicio de Inconformidad deviene de los artículos 42, último párrafo, 44 y 45, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y 226, 232, fracción V, y 243 de la Ley Electoral vigente en el Estado; y la vía intentada es la idónea, de conformidad con lo que dispone el subinciso B), del punto 3, del inciso b), de la fracción II del diverso 239 del Ordenamiento Legal invocado.
SEGUNDO: La personalidad de los promoventes se encuentra legitimada ante este Tribunal, con la certificación del acuerdo de registro emitido por la Comisión Estatal Electoral en fecha 15-quince de abril del año en curso, mediante el que se acredita al C. Mario Emilio Gutiérrez Caballero como candidato a Diputado Local por el Cuarto Distrito Electoral en Nuevo León; y en virtud de la personalidad que tiene acreditada en el cuadernillo que obra en la Secretaria General de este Tribunal por cuanto al Representante Legal del Partido Revolucionario Institucional, C. Licenciado Héctor Gutiérrez de la Garza. Documentales Públicas que merecen valor probatorio pleno y satisfacen los extremos del artículo 256, fracción IV y último párrafo de la Ley Electoral del Estado, y que no fueron objetadas por la autoridad demandada ni por los terceros interesados.
TERCERO: De conformidad con lo establecidos por los numerales 268, 269 y 270 de la Ley Electoral del Estado, las sentencias dictadas por este Tribunal serán congruentes con los conceptos de anulación y no se dejará de estudiar por estimar fundado uno solo de ellos los demás conceptos de anulación que se hubieren expresado, y no se hará suplencia de la deficiencia de la queja.
CUARTO: Al no advertirse causa alguna de notoria improcedencia, procede entrar al estudio del fondo del asunto que nos ocupa.
QUINTO: A fin de analizar el fondo del asunto sometido a la consideración de este Tribunal, en estricto apego a los principios de congruencia y exhaustividad que debe satisfacer la resolución que se emita, es necesario advertir que del estudio íntegro y pormenorizado de la demanda, se advierte que en los capítulos relativos a la expresión de hechos y preceptos legales violados, se transcribe el contenido de 28 escritos de protesta, los cuales, tal y como quedó asentado en el primer resultando de este fallo, contienen las irregularidades en las que el accionante del juicio apoya su pretensión para la anulación de la votación recibida, según dice, en 97-noventa y siete casillas.
Ahora bien, del estudio de los escritos de protesta se advierte que las casillas 1043 C1, 1099 B y 1119 B, se referencian junto con otras casillas en el escrito de protesta que se identifica con el número 1-uno, y, de manera individual en los escritos 9-nueve, 2-dos y 3-tres, respectivamente. Asimismo, se debe advertir que las casillas impugnadas que identifica el inconforme con los números 1049 C1, 1061 C!, 1062 C1 Y 1062 C2, no existieron, pues no fueron aprobadas por los Consejos Distritales Electorales Federales 06 y 07, según se desprende del informe que rindió el Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, mediante oficio número CLNL/1164/97 de fecha 8 de agosto del año en curso, que consta en autos. En razón a lo expuesto, resulta inatendible el concepto de anulación en cuanto a estas casillas se refiere, y en consecuencia, las casillas impugnadas suman 90-noventa y no 97-noventa y siete, como afirma el promovente.
En este orden de ideas y por razón de método, este Organismo Jurisdiccional estudiará los conceptos de anulación que se esgrimen en la demanda relacionándolos con los escritos de protesta, toda vez que en alguno de los conceptos de anulación, se realiza una manifestación genérica en cuanto a que los razonamientos que contienen son aplicables "a todas las casillas impugnadas". Asimismo, es pertinente advertir que en el capítulo relativo a "conceptos de violación", como se intitula en el escrito de demanda a los conceptos de anulación, el promovente lista, identificándolos con números romanos, veintitrés conceptos, de los cuales los primeros diez guardan estrecha relación con los siguientes diez, pues los mismos argumentos y razonamientos que sirven de base y fundamento a los diez primeros conceptos de anulación, se vuelven a vertir de manera sistemática en los conceptos que van del XI al XX del escrito de demanda, aunque en todos estos últimos señalando que se configura la causal de anulación prevista en la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral del estado, lo que a juicio de este Tribunal denota la frivolidad en parte de la argumentación del promovente, al repetir hechos encuadrados en las causas específicas de anulación y reproducirlos pretendiendo la configuración de la causal genérica ya referida. Sin embargo,en aras de los principios de congruencia y exhaustividad, y en vista de la identidad de hechos y argumentos que se vierten en los distintos "conceptos de violación", esta Autoridad, procederá a estudiar el fondo del asunto agrupando los conceptos de que guardan relación entre sí, y los analizará, sin dejar de estudiar uno solo de ellos, en función de las diversas causales de anulación previstas en el artículo 283 de la Ley Electoral y que el promovente hace valer.
A).- Los conceptos de anulación que se hacen valer en los puntos I, II, XI y XII del apartado respectivo del escrito de demanda, se relacionan entre sí. En efecto, argumenta el inconforme que al no haber identidad entre el número de folios utilizados en las casillas, en relación con: a) las boletas extraídas de la urna, y b) el número de votantes de la lista nominal de electores, tales violaciones le agravian al no haberse observado el artículo 187 de la Ley Electoral del Estado y encontrándose ante la existencia de elementos de error y dolo en el escrutinio y cómputo de las votaciones recibidas en las casillas impugnadas, en las que se cometieron irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral, que ponen en duda la certeza de la votación y derivando los conceptos de anulación de tales hechos aducidos, que según el inconforme, actualizan las hipótesis previstas en las fracciones IX y XIII del diverso 283 de la Ley Electoral, por lo que ante la identidad de los conceptos de anulación expresados en los puntos referidos al inicio, procede efectuar el análisis y estudio de los mismos en forma conjunta.
El artículo 187 de la Ley Electoral que se invoca como violado, establece el procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla, consistiendo en asentar en el acta respectiva los números de folio de las boletas con que se inició y termino la votación; la cantidad de boletas utilizadas; la cantidad de boletas sobrantes; el número de boletas contenidas en la urna y el de electores que sufragaron; los votos a favor de cada partido y, por último el resultado de la votación total.
Por su parte, el artículo 283, fracción IX, de la Ley Electoral del Estado, determina como causal de anulación de la votación recibida en una casilla "Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación". La hipótesis normativa de la fracción invocada requiere como elementos, la existencia de dolo o error; que éstos se den durante el escrutinio y cómputo de los votos y se beneficie a un partido y, en su caso, sea determinante para el resultado de la votación.
En primer término, es necesario establecer que, atendiendo a que el dolo es una maquinación fraudulenta, o sea, una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada, éste no puede presumirse y debe probarse plenamente; mientras que por error, debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor concreto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe.
En este orden de ideas, ante el argumento genérico del inconforme al señalar que medió error y dolo en todas las casillas impugnadas, supuestos que no pueden coexistir jurídicamente, y al no precisar en qué se hace consistir el dolo ni presentar los medios de convicción para acreditar la existencia del mismo, este Tribunal estima que es inatendible el concepto de anulación en cuanto a tal elemento, por lo que el estudio se realizará respecto de la existencia de "error" durante el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas impugnadas.
Asimismo, este Tribunal advierte que en los escritos de protesta que el promovente identifica con los números 4, 5, 6, 13 y 19, referentes a las casillas 1092 C1, 1035 B, 1036 B, 1094 C1 y 1048 B, respectivamente, no se hace referencia a irregularidad alguna relacionada con el error o el dolo en el escrutinio y cómputo de la votación emitida en dichas casillas, por lo que, en consecuencia, y dado que el artículo 244 de la Ley Electoral del Estado confiere al escrito de protesta una doble finalidad, como requisito de procedibilidad y como medio para establecer la existencia de las violaciones cometidas durante la jornada electoral, este Tribunal estima que al no precisar en su escrito de protesta la irregularidad que ahora se pretende hacer valer mediante el juicio, las argumentaciones vertidas en su demanda son incongruentes y carecen de sustento, pues evidentemente no fueron motivo de su protesta inicial.
Ya que como ha quedado expresado, los inconformes relacionan todas las causas específicas de anulación con la genérica prevista por la Ley, es pertinente desde ahora precisar el alcance y contenido de dicha causal. Al efecto, la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado contempla como causa de nulidad de la votación recibida en una casilla "Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma."
La fracción invocada requiere para la configuración de la causal de nulidad de los siguientes supuestos: a).- La existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas; b).- Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; c).- Que en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación, y d).- Que sean determinantes para el resultado de la votación.
A).1.- Por lo que corresponde a las casillas 1040 B, 1042 C1, 1044 B, 1046 B, 1047 C1, 1065 C1, 1070 B, 1081 B, 1085 B, 1086 B, 1090 B, 1090 C1, 1091 C1, 1091 C2, 1093 B, 1093 C1, 1117 B, 1118 B, 1223 C1, 1574 B, 1574 C1, 1575 C1, 1576 C1, 1576 C2, 1601 C1 Y 1602 B, después de analizar las actas finales de escrutinio y cómputo, de realizar las operaciones de resta entre los folios de término de la votación y los de inicio, para obtener el total de boletas utilizadas en cada casilla, así como de revisar los números asentados en tales actas, correspondientes a la cantidad de boletas extraídas de las urnas, al total de electores inscritos en la lista nominal que emitieron sufragios, de representantes de partidos políticos o candidatos y de electores inscritos en la lista adicional que acudieron a sufragar, además de revisar el cómputo de votos asignado a cada partido político y de verificar que coincidiera con el número asentado de votación total emitida en cada casilla, no se advierte la existencia de error alguno en las cantidades que aparecen en las respectivas actas de escrutinio y cómputo. Procedamos al análisis individualizado de las mismas.
CASILLA 1040 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que entre los folios de inicio 6799 y término 7069 de la votación, se arroja un total de 271 boletas utilizadas, cantidad que concuerda con los números de boletas extraídas de la urna y de electores de la lista nominal que votaron, así como con el resultado de la votación total, por lo que no se advierte error alguno.
CASILLA 1042 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que entre los folios de inicio 9302 y término 9808 de la votación, se arroja un total de 507 boletas utilizadas, cantidad que concuerda con los números de boletas extraídas de la urna y de electores de la lista nominal que votaron, así como con el resultado de la votación total, por lo que no se advierte error alguno.
CASILLA 1042 C1.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que entre los folios de inicio 9937 y término 10411 de la votación, se arroja un total de 475 boletas utilizadas, cantidad que concuerda con los números de boletas extraídas de la urna y de electores de la lista nominal que votaron, así como con el resultado de la votación total, por lo que no se advierte error alguno.
CASILLA 1044 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que entre los folios de inicio 11919 y término 12458 de la votación, se arroja un total de 540 boletas utilizadas, cantidad que concuerda con los números de boletas extraídas de la urna y de electores de la lista nominal que votaron, así como con el resultado de la votación total, por lo que no se advierte error alguno.
CASILLA 1046 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que entre los folios de inicio 14801 y término 15299 de la votación, se arroja un total de 499 boletas utilizadas, cantidad que concuerda con los números de boletas extraídas de la urna y de electores de la lista nominal que votaron, así como con el resultado de la votación total, por lo que no se advierte error alguno.
CASILLA 1047 C1.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que entre los folios de inicio 16697 y término 17150 de la votación, se arroja un total de 454 boletas utilizadas, cantidad que concuerda con los números de boletas extraídas de la urna y de electores de la lista nominal que votaron, así como con el resultado de la votación total, por lo que no se advierte error alguno.
CASILLA 1065 C1.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que entre los folios de inicio 40144 y término 40486 de la votación, se arroja un total de 343 boletas utilizadas, cantidad que concuerda con los números de boletas extraídas de la urna y de electores de la lista nominal que votaron más un representante de partido o candidato, así como con el resultado de la votación total, por lo que no se advierte error alguno.
CASILLA 1070 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que entre los folios de inicio 19802 y término 20206 de la votación, se arroja un total de 405 boletas utilizadas, cantidad que concuerda con los números de boletas extraídas de la urna y electores de la lista nominal que votaron, así como con el resultado de la votación total, por lo que no se advierte error alguno.
CASILLA 1071 B.- Del acta de escrutinio y cómputo no se advierte error, toda vez que de los folios de inicio 20341 y término 20735 de las boletas, arrojan que el número de boletas utilizadas fue de 395, las que concuerdan con las boletas extraídas de la urna y con el resultado total de la votación; y aunque el número de electores inscritos en la lista nominal que votaron fue de 396, ello no afecta el resultado de la votación.
CASILLA 1081 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que entre los folios de inicio 22289 y término 22637 de la votación, se arroja un total de 349 boletas utilizadas, cantidad que concuerda con los números de boletas extraídas de la urna y de electores de la lista nominal que votaron más un representante de partido o candidato, así como con el resultado de la votación total, por lo que no se advierte error alguno.
CASILLA 1085 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que entre los folios de inicio 25169 y término 25502 de la votación, se arroja un total de 334 boletas utilizadas, cantidad que concuerda con los números de boletas extraídas de la urna y de electores de la lista nominal que votaron, así como con el resultado de la votación total, por lo que no se advierte error alguno.
CASILLA 1086 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que entre los folios de inicio 26075 y término 26626 de la votación, se arroja un total de 552 boletas utilizadas, cantidad que concuerda con los números de boletas extraídas de la urna y de electores de la lista nominal que votaron más un representante de partido o candidato, así como con el resultado de la votación total, por lo que no se advierte error alguno.
CASILLA 1090 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que entre los folios de inicio 29012 y término 29526 de la votación, se arroja un total de 515 boletas utilizadas, cantidad que concuerda con los números de boletas extraídas de la urna y de electores de la lista nominal que votaron, así como con el resultado de la votación total, por lo que no se advierte error alguno.
CASILLA 1090 C 1.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que entre los folios de inicio 29649 y término 30145 de la votación, se arroja un total de 497 boletas utilizadas, cantidad que concuerda con los números de boletas extraídas de la urna y de electores de la lista nominal que votaron más dos representantes de partido o candidato, así como con el resultado de la votación total, por lo que no se advierte error alguno.
CASILLA 1091 C 1.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que entre los folios de inicio 30852 y término 31306 de la votación, se arroja un total de 455 boletas utilizadas, cantidad que concuerda con los números de boletas extraídas de la urna y de electores de la lista nominal que votaron más un representante de partido o candidato, así como con el resultado de la votación total, por lo que no se advierte error alguno.
CASILLA 1091 C 2.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que entre los folios de inicio 31418 y término 31860 de la votación, se arroja un total de 443 boletas utilizadas, cantidad que concuerda con los números de boletas extraídas de la urna y de electores de la lista nominal que votaron, así como con el resultado de la votación total, por lo que no se advierte error alguno.
CASILLA 1093 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que entre los folios de inicio 33235 y término 33770 de la votación, se arroja un total de 536 boletas utilizadas, cantidad que concuerda con los números de boletas extraídas de la urna y de electores de la lista nominal que votaron, así como con el resultado de la votación total, por lo que no se advierte error alguno.
CASILLA 1093 C 1.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que entre los folios de inicio 33910 y término 34436 de la votación, se arroja un total de 527 boletas utilizadas, cantidad que concuerda con los números de boletas extraídas de la urna y de electores de la lista nominal que votaron más un representante de partido o candidato, así como con el resultado de la votación total, por lo que no se advierte error alguno.
CASILLA 1117 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que entre los folios de inicio 45396 y término 45660 de la votación, se arroja un total de 265 boletas utilizadas, cantidad que concuerda con los números de boletas extraídas de la urna y de electores de la lista nominal que votaron, así como con el resultado de la votación total, por lo que no se advierte error alguno.
CASILLA 1118 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que entre los folios de inicio 46151 y término 46489 de la votación, se arroja un total de 339 boletas utilizadas, cantidad que concuerda con los números de boletas extraídas de la urna y de electores de la lista nominal que votaron, así como con el resultado de la votación total, por lo que no se advierte error alguno.
CASILLA 1223 C1.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que entre los folios de inicio 60868 y término 61091 de la votación, se arroja un total de 224 boletas utilizadas, cantidad que concuerda con los números de boletas extraídas de la urna y de electores de la lista nominal que votaron más un representante de partido o candidato, así como con el resultado de la votación total, por lo que no se advierte error alguno.
CASILLA 1574 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que entre los folios de inicio 69554 y término 70045 de la votación, se arroja un total de 492 boletas utilizadas, cantidad que concuerda con los números de boletas extraídas de la urna y de electores de la lista nominal que votaron, así como con el resultado de la votación total, por lo que no se advierte error alguno.
CASILLA 1574 C 1.- Del acta de escrutinio y cómputo se advierte que se usaron 504 boletas, de la número 70208 a la 70711, y que el número de votos computados en total fue de 503, lo cual no pone en duda la certeza de la votación, ya que no se puede desprender de dicha diferencia error alguno, ya que el número de electores de la lista nominal fue de 503 y el número de boletas extraídas de la urna fue también de 503, por lo que el hecho de que algún sufragante no haya depositado la boleta en la urna, no causa agravio alguno en perjuicio de inconforme ni afecta en manera alguna a la votación recibida en la casilla.
CASILLA 1575 C 1.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que entre los folios de inicio 71247 y término 71556 de la votación, se arroja un total de 310 boletas utilizadas, cantidad que concuerda con los números de boletas extraídas de la urna y de electores de la lista nominal que votaron más un representante de partido o candidato, así como con el resultado de la votación total, por lo que no se advierte error alguno.
CASILLA 1676 C 1.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que entre los folios de inicio 72170 y término 72584 de la votación, se arroja un total de 415 boletas utilizadas, cantidad que concuerda con los números de boletas extraídas de la urna y de electores de la lista nominal que votaron más un representante de partido o candidato, así como con el resultado de la votación total, por lo que no se advierte error alguno.
CASILLA 1576 C 2.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que entre los folios de inicio 72708 y término 73135 de la votación, se arroja un total de 428 boletas utilizadas, cantidad que concuerda con los números de boletas extraídas de la urna y de electores de la lista nominal que votaron, así como con el resultado de la votación total, por lo que no se advierte error alguno.
CASILLA 1601 C 1.- Del acta de escrutinio y cómputo no se advierte error, toda vez que de los folios de inicio 436 y término 846 de las boletas, arrojan que el número de boletas utilizadas fue de 410, las que concuerdan con las boletas extraídas de la urna y con el resultado total de la votación; y aunque el número de electores inscritos en la lista nominal que votaron fue de 411, ello no afecta al resultado de la votación.
CASILLA 1602 B- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que entre los folios de inicio 80507 y término 80934 de la votación, se arroja un total de 428 boletas utilizadas, cantidad que concuerda con los números de boletas extraídas de la urna y de electores de la lista de nominal que votaron más un representante de partido candidato, así como con el resultado de la votación total, por lo que no se advierte error alguno.
A). 2.- En lo tocante a las casillas 1045 C1, 1046 C1, 1094 B, 1096 B, 1098 B, 1098 C1, 1115 B, 1116 B, 1119 B, 1126 B, 1577 B Y 1605 B, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo correspondiente a dichas casillas, se observa que algunos de sus apartados se encuentran en blanco al haberse omitido asentar la cantidad o las cantidades correspondientes en algunas de las celdas del formulario. Este Tribunal considera inoperante la nulidad de la votación de estas casillas, toda vez que al comparar la información adicional que contienen las actas es posible establecer por inferencia las cantidades que corresponden, y de ello se puede válidamente deducir la certeza de la votación recibida en las casillas que se ubican en este apartado.
CASILLA 1045 C 1.- En el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, no aparece anotado el número de boletas extraídas de la urna; no obstante, este Tribunal no tiene duda de la certeza de la votación, ya que aun cuando aparecen anotados 569 votantes, los folios utilizados fueron solamente 568 y dicha cantidad sumada a los folios sobrantes que fueron 178, coincide con el número total de la dotación recibida por la casilla, que fue de 746 boletas. Por otra parte, el número total de votos asignados fue de 564, por lo que si de esa suma desprendemos la cantidad omitida, o sea, la del total de boletas extraídas, se aprecia que no se causa perjuicio alguno al inconforme, haciéndose constar además que la diferencia entre los folios utilizados y los votantes, que es de un voto, no resulta relevante frente a los 202 votos que conservaría como diferencia a su favor el partido que obtuvo el primer lugar.
CASILLA 1046 C 1.- El acta final de escrutinio y cómputo no aparece asentado el número de boletas extraídas de la urna, pero de los números de los folios utilizados al inicio de la votación 15441 y al término de la misma 15892, se desprende que se usaron 452 boletas, número que coincide exactamente con el de electores inscritos en lista nominal que votaron y con la sumatoria del cómputo de la votación total, de suerte que la omisión no es relevante.
CASILLA 1094 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende, por la diferencia entre los folios de inicio 34585 y término 35056 de la votación, que se utilizaron 472 boletas, número idéntico al de boletas extraídas de la urna; como votantes de lista nominal se asientan 473, omitiéndose anotar la votación total. Sin embargo, no se crea duda sobre la certeza de la votación toda vez que al realizar esta autoridad la sumatoria total, se obtienen 471 sufragios, resultando una diferencia de un voto de más con respecto de las boletas extraídas de la urna, lo cual no es relevante frente a los 270 votos que tiene de más el partido que obtuvo el primer lugar.
CASILLA 1096 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se advierte que se omitieron los folios de inicio y término de la votación, asentándose como boletas extraídas de la urna 324, cantidad que concuerda con los electores que emitieron su voto y con la votación total. Lo omisión de los folios no atenta en contra de la certeza de la votación.
CASILLA 1098 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se advierte la omisión de asentar la suma del cómputo de la votación total, que es de 569 votos, cantidad que concuerda con el número de boletas utilizadas, la que se obtiene al comparar los folios de inicio 38660 y término 39228. Además, hay una diferencia de dos votos en las boletas extraídas de la urna, que suman 567, pero aun así la diferencia de votos a favor del partido que obtuvo el primer lugar en la votación de esta casilla, fue de 229 votos, por lo que el error no es relevante en el resultado de la votación.
CASILLA 1098 C 1.- Del acta de escrutinio y cómputo se advierte que se omitieron los folios de inicio y término de votación, asentándose como boletas extraídas de la urna 559 lo que concuerda con la votación total. La omisión de los folios no atenta en contra de la certeza de la votación.
CASILLA 1115 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se deriva que entre los folios de inicio 43948 y término 44341 de votación, se utilizaron 394 boletas, cantidad que concuerda con el número de boletas extraídas de la urna, advirtiéndose que se omitió sumar la votación total obtenida por los partidos. Ahora bien, la omisión antes señalada no pone en duda la certeza de la votación toda vez que al realizar la sumatoria de las cantidades asignadas a cada partido, se desprende que son 390, cantidad que es inferior a las 394 boletas utilizadas y extraídas de la urna, por lo que no le ocasiona un perjuicio al inconforme dado que el número de boletas utilizadas no necesariamente debe corresponder a las que real y efectivamente introducen los votantes a las urnas; y por otra parte, la diferencia de cuatro votos no es relevante en relación con los 169 votos que obtuvo de más el partido que ocupó el primer lugar en la votación.
CASILLA 116 B.- En el acta final de escrutinio y cómputo no aparecen asentados los números de los folios de inicio y término de la votación, sin embargo, el total de boletas extraídas de la urna, el de votantes inscritos en lista nominal más dos representantes de partido político o candidato y la sumatoria del cómputo total de la votación recibida, son coincidentes, por lo que la omisión advertida no resulta determinante.
CASILLA 1119 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se advierte que se omite el folio de término de votación, por lo que no puede deducirse el número de boletas utilizadas; a la vez de las boletas extraídas de la urna se anota la cantidad de 120, mientras que entre electores de la lista nominal que emitieron su voto y representantes de partido suman la cantidad de 118, omitiendo el resultado de la votación total. No obstante los errores señalados este Tribunal concluye que no transcienden al resultado de la votación toda vez que al realizar la suma de los votos correspondientes a cada partido arroja un total de votación de 120, lo que concuerda con el número de boletas extraídas de la urna y si bien existe una diferencia de dos sobre la suma de electores de la lista nominal y representantes de partido que emitieron su voto en la casilla, tal diferencia no transciende en el resultado final de la votación dado que el partido que obtuvo la mayoría en la casilla lo fue el Partido Acción Nacional quien tiene una diferencia de 34 votos sobre el segundo lugar, por lo que aún con la diferencia de dos la ventaja prevalecería.
CASILLA 1126 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que se omiten los números de folio de inicio y término de la votación, pero de la revisión del acta de instalación de casilla, se desprende que le fue entregada a la misma una dotación de 639 boletas. Considerando que en el acta impugnada se anotan 185 boletas sobrantes, se desprende que los folios utilizados fueron 454, que coinciden con diferencia de un solo voto, con la sumatoria de la votación total una vez que fue revisada y corregida por este Organo, ya que por un error se consignó la cifra de 450 votos totales, debiendo ser la de 453. De lo anterior se puede válidamente deducir que no existe duda de la certeza de la votación recibida y que los cuatro votos de diferencia, entre los folios utilizados y los que se computaron no son relevantes para el resultado total de la elección, ya que la diferencia de votos recibidos en exceso por el partido ganador, fue de 135.
CASILLA 1577 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se advierte que se omite señalar el folio de término de la votación, pero el número de boletas extraídas de la urna 552, coincide con la votación total 552, apareciendo solamente una diferencia de dos boletas, ya que los votantes fueron 554; pero la diferencia con el partido que obtuvo el primero lugar, fue de 225 votos, por lo que el error no es relevante.
CASILLA 1605 B.-En el acta referente a esta casilla, se omitió llenar la celda correspondiente a la votación total computada a favor de los partidos. Al realizar este Tribunal la sumatoria, se desprende que los votos asignados fueron 480. Igual número al de las boletas extraídas de la urna, pero que no coinciden con el número total de boletas utilizadas, que fueron 488, ni con el número de electores de la lista nominal que votaron, que fue de 487. Ahora bien, la diferencia de ocho votos que se refleja entre los folios utilizados y los votos totales computados, no causa perjuicio al partido político inconforme, ya que no es relevante para el resultado total de la votación, pues aun restando los ocho votos en duda, el partido ganador conservaría una ventaja de 55 votos.
A).3-En cuanto a las casillas 1043 C1, 1044C1, 1047 B, 1050 B, 1080 B, 1083 B, 1084 C1, 1088 B, 1089 C1, 1091 B, 1092 B, 1095 C1, 1101 B, 1101 C1, 1117 C1, 1121 B, 1126 C1, 1575 B, 1576 B, 1598 C2, 1599 C1 Y 1601 C2, se aprecia que en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, aparecen errores numéricos, bien sea porque se anotaron cifras equivocadas, o porque se consignaron en espacios diferentes a los que debieran. En razón de lo anterior, esta Autoridad procedió al análisis de dichas actas, cruzando la información contenida en sus diversos apartados y comparándola con la información obtenida de las restantes documentales agregadas al expediente, consistentes principalmente en las actas de instalación de casilla respectivas; y de ello se pudo establecer la certidumbre sobre la votación recibida por cada uno de los partidos contendientes. El análisis de tales errores, se hizo también a la luz de la causal genérica de irregularidad grave prevista en la fracción XIII del artículo 283, habiendo concluido este Tribunal determinar la improcedencia de los conceptos de anulación en lo que a estas casillas se refiere.
CASILLA 1043 C 1.- Del acta de escrutinio y cómputo respectiva se advierte la diferencia de 1 entre los electores que emitieron su sufragio en dicha casilla y el resultado de la votación total, toda vez que se asienta como electores de la lista nominal la cantidad de 481 más 3 representantes de partido que emitieron su sufragio en dicha casilla, hacen un total de 484, mientras que el resultado de la votación total es de 485. Esta diferencia no pone en duda la certeza de la votación dado que de los folios de inicio 11245 y término 11729 de las boletas se arroja un total de 485 utilizadas, cantidad que es igual a las boletas extraídas de la urna y que sumadas a las 189 sobrantes arrojan un total de 674, número que coincide con el número de boletas que se asienta en el acta de instalación de la casilla, por ello es fácil concluir del propio documento la certeza de la votación. Además, hay 170 votos de diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar y el inconforme.
CASILLA 1044 C 1.- Al ser revisada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, se advierte que por error se puso como folio de terminación de la votación el número 13310, que correspondía al folio final de la dotación recibida por la casilla. Al revisar este tribunal las cifras de los números de folios utilizados, que fueron 561, más los folios sobrantes que fueron 135, resulta un total de 696 folios, que coincide precisamente con la dotación entregada a la casilla, lo cual lleva a esta Autoridad a validar la certeza de la votación, y sin perjuicio de lo anterior, se hace constar la irrelevancia del error frente al número de votos obtenidos adicionalmente por el partido ganador en la suma de 194.
CASILLA 1047 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se observa que de los folios de inicio 16081 y término 16563, se desprende un total de boletas utilizadas de 483, la cual corresponde a las boletas extraídas de la urna y al resultado de la votación total. Si bien es cierto se advierte que en dicho documento se anotan como electores de la lista nominal que votaron la cantidad de 616, este es sólo un error en la cita ya que dicha cantidad es el total de electores inscritos en la lista nominal correspondiente a dicha casilla según se advierte del acta de instalación. Aunado a lo anterior, al sumar las boletas extraídas de la urna 483 y las sobrantes 133 arroja un total de 616, número que corresponde al total de boletas a que se hace referencia en el acta de instalación, razón por la cual es evidente que no se pone en duda la certeza de la votación, ni transciende en el resultado de la misma. Adicionalmente, la diferencia de votos con el partido que obtuvo el primer lugar, es de 166, por lo que no resulta determinante el error.
CASILLA 1050 B.- En el acta de escrutinio y cómputo aparecen como supuestamente utilizados, 418 folios, cuya cantidad se obtiene de la diferencia entre los números de folio de inicio y folio de terminación que se asentaron en el acta. Sin embargo, cabe hacer notar que el número de folio de terminación, fue asentado en forma equivocada, ya que en el apartado respectivo, se escribió el número de folio final de la dotación recibida por la casilla, o sea el 18962, lo que se acredita mediante la revisión del acta de instalación correspondiente. Por otra parte, al revisar el número de boletas sobrantes, que fueron 105, y adicionar el número de votos sufragados, 313, encontramos la cantidad total de folios que fueron puestos a disposición de la casilla. Igualmente, si comparamos el número de folios utilizados, 313, con el número de electores inscritos en la lista nominal, más un voto de representante de partido o candidato, encontramos que ambas cifras coinciden: 313. De lo anterior se establece válidamente que el resultado de la votación total es correcto y el error consistente en el mal llenado de una celda no afecta la certeza de la votación ni es determinante al resultado de la misma, ya que el partido ganador obtuvo 50 votos más que el inconforme.
CASILLA 1080 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se advierte un error en la cita del folio de terminación de la votación, ya que no obstante que se extrajeron 336 boletas de las urnas, se consignaron solamente 93 folios como utilizados. Sin embargo, del propio documento se desprende que las boletas extraídas de la urna, que fueron 336, coinciden con el número total de sufragantes, que fueron 333 de la lista nominal más tres representantes de partido o candidato y el número del total de los votos computados es la misma cifra de 336. Adicionalmente, hay una coincidencia total entre el número de boletas utilizadas y las sobrantes, que fueron 58, con lo cual se llega a la cifra de dotación entregada a la casilla, que fue de 494, por lo que de todo ello se concluye que no se vulnera el principio de certeza de la votación, la cual queda corroborada con los restantes datos derivados del acta respectiva.
CASILLA 1083 B.- Del acta de escrutinio y cómputo relacionada con el acta de instalación de la casilla se advierte un error en la cita del folio del término de votación, ya que se señalan los mismos de la instalación, es decir 23342 al 24029, lo que arroja un total de 688 boletas, sin embargo esto no pone en duda la certeza de la votación toda vez que las boletas extraídas de la urna en cantidad de 524, sumadas a las sobrantes consistentes en 164 arrojan un total de 688, además en la lista de electores se establece que votaron 524, por ende de dichos elementos, boletas extraídas de la urna y electores que sufragaron se llega a la convicción de que el resultado de la votación total de 524 se convalida y corresponde al total de los votos computados a los partidos contendientes, arrojándose una diferencia en la votación respecto del partido ganador, de 233 votos.
CASILLA 1084 C 1.- De los números de folio de inicio 24599 y término 25010 asentados en el acta de escrutinio y cómputo, se desprende un total de 412 boletas utilizadas, lo cual concuerda con el número de electores de la lista nominal que ejercieron su derecho al voto y si bien es cierto que las boletas extraídas de la urna fueron 411, la diferencia de un voto utilizado, no es relevante frente a los 211 votos que obtuvo de más el partido que resultó en primer lugar.
CASILLA 1088 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se advierte un error en la cita del folio de inicio ya que se asienta 102056, el cual corresponde al número de inicio de los folios entregados a la casilla par la elección de Gobernador. Revisada que fue en su integridad el acta de escrutinio y cómputo, se advierte que el total de boletas utilizadas fue de 326 y los votos extraídos de la urna y computados con totales fueron 319. La menor diferencia en boletas extraídas no causa perjuicio al inconforme, ya que las boletas depositadas en la urna no tienen que ser necesariamente la que se entregaron al elector para su llenado. Por otra parte, al sumar la boleta utilizadas a las boletas sobrantes, que fueron 101, nos arrojan el total de la dotación entregada a la casilla por la cantidad de 427. De lo anterior se concluye que no existe error que origine la anulación de esta casilla, advirtiéndose además que la diferencia de votos obtenidos por el partido ganador fue de 117.
CASILLA 1089 C 1.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende de los folios de inicio 28624 y término 28973, que se utilizaron 350 boletas, mientras que de la urna fueron extraídas solamente 305 boletas. Lo anterior no pone en duda la certeza de la votación ya que el número de boletas extraídas concuerda perfectamente con el número total de electores que emitieron su voto. Por otra parte, los folios entregados a la casilla, según se desprende del acta de instalación, fueron 388 de los cuales se devolvieron 82, por lo que de la 350 boletas supuestamente utilizadas, la duda se reduce a una sola, lo que no resulta relevante frente a los 94 votos que tiene el partido ganador en exceso.
CASILLA 1091 B.- De los números de folio asentados en el acta de escrutinio y cómputo como inicio y terminación de la votación, o sea del 30287 al 30836, se desprende que se utilizaron supuestamente 550 boletas, pero al revisar el acta de instalación respectiva, se desprende que el error consistió en que se puso como número final de votación el número correspondiente a la última boleta puesta a disposición de la casilla, pero, considerando la dotación total de folios recibidos, que fue de 565, y restando los folios no utilizados, que fueron 103, desprendemos que los folios que realmente se utilizaron fueron 462, cuya suma coincide con el número total de boletas extraídas de la urna y número total de votos computados a los partidos, por lo que la votación recibida en esta casilla debe declararse válida, pues no existe duda de la certeza de la misma.
CASILLA 1092 B.- El error numérico que se advierte al haberse consignado 625 electores en lista nominal frente a 505 folios utilizados, es inexistente, ya que el primer guarismo mencionado corresponde al total del número de electores inscritos en la lista nominal de la casilla. En efecto, revisando los folios que fueron usados, del número 31984 al 32488, se desprende que fueron 505, mientras que el total de boletas extraídas de la urna fue de 504, cuya cifra coincide con el total de los votos computados en favor de los partidos. Sin perjuicio de lo anterior, el error en cuestión resulta irrelevante al considerar que el partido que obtuvo el primer lugar en la votación, resultó con una diferencia de 234 votos a su favor.
CASILLA 1095 C 1.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que fueron utilizadas 385 boletas, del número 36249 al 36633, y que dicha suma coincide con los electores de la lista nominal, pero el resultado de la votación total fue de 384, que coincide con el número de boletas extraídas de la urna. La diferencia de un voto, no pone en duda la certeza de la votación, ya que el número de votos totales computados coincide con exactitud con el de las boletas extraídas de la urna y por otra parte no resulta relevante dicho voto frente a los 185 votos con que fue superado el inconforme por el partido ganador.
CASILLA 1101 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se advierte que en el apartado de folios de inicio 41576 y término 41875 de la votación, se arroja un total de boletas utilizadas de 300. El error que se desprende al consignarse el folio de terminación, aparece aclarado en el acta final de escrutinio y cómputo, al anotarse la palabra "discontinuos" en la celda número dos, correspondiente al número de folio de terminación. La certeza de la votación no se pone en duda ya que el número de boletas extraídas de la urna coincide con los electores que votaron y con la cifra anotada como votación total, o sea, la cantidad de 285. Respecto de esta casilla se hace constar que, frente a las quince boletas anotadas por error por los funcionarios de casilla, tenemos 107 votos adicionales registrados a favor del partido ganador.
CASILLA 1101 C 1.- Del acta de escrutinio y computo se advierte un error entre los folios de inicio y término de la votación, ya que se señalan 41984 al 42341, lo que arrojaría un total de boletas utilizadas de 358, lo que no concuerda con las boletas extraídas en la urna y la votación total, toda vez que en estos apartados se anota la cantidad de 258, advirtiéndose además error en la cantidad de electores de la lista nominal en la que se asienta 259. Sin embargo, tales señalamientos no ponen en duda la certeza de la votación toda vez que de las boletas extraídas de la urna 258, sumadas las sobrantes 151 arrojan un total de 409 boletas, número que concuerda con las boletas totales que se asentaron en el acta de instalación, ello conlleva a la certeza de que en la jornada electoral se utilizaron 258 boletas las cuales corresponden al resultado de la votación total, apreciándose por otra parte una diferencia de votos a favor del partido ganador por la cantidad de 30.
CASILLA 1117 C 1.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende un error, toda vez que entre los folios de inicio 45773 y término 46029, de votación, se obtiene que se utilizaron 257 boletas, mientras que las boletas extraídas de la urna son 270. Dicha cantidad concuerda con la votación total computada. De lo anterior se puede concluir que el error existente se dio al citar el folio de terminación, ya que como se ha visto, el total de boletas extraídas coincide con el total de los votos computados y, por otra parte, el número de folios que se reporta como utilizados, sumado a los sobrantes, coincide con la dotación de boletas que fueron entregadas a la casilla. Sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar que la diferencia de boletas cuestionada por el recurrente en número de 13, no resulta relevante frente a la diferencia de los 156 votos que obtuvo en exceso el partido ganador.
CASILLA 1121 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se advierte un posible error en la cita del folio de término de la votación, toda vez que arrojan la cantidad de 459 boletas utilizadas, mientras que el número de boletas extraídas de la urna es 465, por lo que se aprecia una diferencia de seis boletas. Sin embargo, del mismo documento se desprende la identidad en las cantidades de electores de la lista nominal que votaron 465 y de la sumatoria del cómputo de la votación total 465. En tal virtud, debe concluirse que no se vulnera el principio de certeza de la votación toda vez que el número total de votos se corrobora fácilmente con los datos precisados en los apartados que se citan, y, además, aún restando al partido que obtuvo el primer lugar en la votación los seis votos que están en duda, la diferencia entre éste y el partido que obtuvo el segundo lugar, es de 115 votos, por lo que el error no puede ser considerado como determinante para la votación.
CASILLA 1126 C 1.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que las boletas utilizadas, según los folios de inicio 53416 y término 53857, son 442, cantidad que concuerda con las boletas extraídas de la urna. Y si bien es cierto se anotan como 441 votantes y se menciona que las boletas extraídas de la urna fueron 442, dicho error en un voto no marca una diferencia relevante frente a los 112 votos adicionales que obtuvo el partido ganador.
CASILLA 1575 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se advierte que en los apartados de números de folio de inicio y término de votación se asentaron el 70862 al 71246, folios que corresponden al total de las boletas que en número de 385 se asentaron con dichos folios en el acta de instalación de la casilla, este error en la cita no pone en duda la certeza de la votación toda vez que de las boletas extraídas de la urna se advierte que son 305, número que corresponde al total de electores y representantes que emitieron su sufragio en dicha casilla, por lo que el resultado de la votación de 305 se apega a la realidad y no materializa la causal de nulidad que se invoca, advirtiéndose por otra parte una diferencia de votos a favor del partido ganador por la cantidad de 107.
CASILLA 1576 B.- Del acta de escrutinio y cómputo relacionada con el acta de instalación de dicha casilla se desprende que se incurre en error ya que se indican como folios de inicio y término de votación los de la instalación de la casilla, es decir, 71633 al 72169, arrojando estos la cantidad de 537 boletas, que es el total de boletas, que se el total de boletas que se asentaron en el acta de instalación; igual error se observa en la cantidad de electores de la lista nominal que votaron, asentando el número de 537. Sin embargo, los errores mencionados no ponen en duda la certeza de la votación ya que del número de boletas extraídas de la urna, 422, sumadas a las sobrantes 115 arroja un total de 537, lo que lleva a la certeza de que durante la jornada electoral se utilizaron 422 boletas, por lo que el resultado de la votación total de 422 debe prevalecer, registrándose además una diferencia respecto del partido ganador de 160 votos.
CASILLA 1598 C 2.- Del acta de escrutinio y cómputo se advierte un error consistente en que se asentó equivocadamente el número de folio con el que terminó la votación. En efecto, tanto del acta referida como del acta de instalación de casilla se desprende que los folios entregados a la Mesa Directiva fueron del 74992 al 75497, pero, por error se consignó como folio de terminación de la votación el 73351, lo cual no es posible por corresponder a un número inferior a la dotación recibida. En cambio, si se toma el número de folio inicial y se suman los 360 sufragios recibidos por la casilla, nos da un resultado de 75351, de lo que se puede desprender el error en que incurrió el secretario de la Mesa Directiva de Casilla al asentar equivocadamente 73351. De lo anterior se concluye que el error del llenado del acta, no menoscaba la certeza de la votación recibida por esta casilla.
CASILLA 1599 C 1.- Los folios de inicio y término precisados en el acta de escrutinio y cómputo, 76064 y 76443, arrojan un total de boletas utilizadas de 380. No obstante que aparecen votantes en número de 382, los votos computados a los partidos fueron únicamente 379, por lo cual no se pone en duda la certeza de la votación y, por otra parte, no resulta relevante la diferencia de dos votos frente a los 46 que tiene en exceso el partido ganador.
CASILLA 1601 C 2.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que fueron utilizadas un total de 423 boletas, cantidad que coincide con las boletas extraídas de la urna y con la votación total computada, por lo que el hecho de que se hayan señalado solamente 421 votantes de la lista nominal, no afecta la certeza de la votación, pues los dos votos en duda no son relevantes frente a los 178 votos adicionales del partido ganador. Adicionalmente a lo anterior, la certeza se ratifica con el número de boletas extraídas y sobrantes que totalizan la cantidad de 536 y cuyo número coincide con la dotación total de folios entregados a la casilla según aparece en el acta de instalación respectiva.
A).4.-En lo concerniente a las casillas 1038 B, 1045 B, 1050 C1, 1072 B, 1082 B, 1084 B, 1085 C1, 1087 B, 1088 C1, 1095 B, 1097 B, 1097 C1, 1099 B, 1100 B, 1116 C1, 1120 B, 1120 C1, 1129 B, 1223 B, 1599 B Y 1601 B, cabe advertir, tal y como se hizo en un principio, que la causal de nulidad invocada, requiere para su configuración que el error que se materialice sea determinante para el resultado de la votación, condición que de no presentarse, trae como consecuencia que no se configure la causal prevista en la fracción IX del artículo 283 de la Ley Electoral. La condición aludida de determinante para el resultado de la votación consiste en que el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de la casilla, es decir, se debe de restar, en cada caso, el número de votos computados a favor de un partido, y si a pesar de ello sigue conservando el primer lugar, debe concluirse que no son determinantes para el resultado de la votación, pues la voluntad popular expresada mediante el sufragio, debe privilegiarse. En el mismo orden de ideas, este Tribunal estima que la causal genérica de anulación que hace valer el promovente con fundamento en la fracción XIII, del artículo 283 de la Ley, es igualmente improcedente, tanto por el hecho de no haberse acreditado en el sumario la existencia de la pretendidas "causas graves", como por no encontrarse satisfecho el requisito de que fueren determinantes para el resultado de la votación.
CASILLA 1038 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que fueron usados 477 folios, del 5311 al 5787, y en cambio se extrajeron 479 boletas de la urna, correspondientes a 479 votantes de la lista nominal. Habiendo realizado este Tribunal el acta de instalación de donde se desprende que la dotación de folios fue de 707, y que se registraron 230 folios sobrantes, se desprende que los folios realmente utilizados fueron 477, misma suma que corresponde a la de votos totales computados a los partidos, por lo no que existe irregularidad alguna que ponga en duda la certeza de la votación y, a mayor abundamiento, cualquier duda respecto de los dos votos que aparecen como si fueran sufragados, no resulta relevante, toda vez que el partido que obtuvo el primer lugar de la votación, cuenta con 18 votos de ventaja a su favor.
CASILLA 1045 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que se usaron 595 boletas, mientras que aparecen extraídas de la urna 598, mismo número que se distribuye entre los partidos contendientes. Por otra parte, el número de votantes inscritos en la lista nominal que se anotan en el acta, es de 594, por lo cual se advierten diferencias, particularmente las tres boletas extraídas de la urna, superiores al número de folios utilizados. Aun cuando después del cotejo de las boletas utilizadas y boletas sobrantes se desprende que, efectivamente, existe la diferencia de tres votos, dicho error no es determinante para el resultado de la votación si tomamos en consideración la diferencia de 220 votos a favor del partido ganador.
CASILLA 1050 C1.- Del acta de escrutinio y cómputo se advierte como folio de inicio la cantidad de 18963 y de folio de término 19268, lo que arroja un total de boletas utilizadas de 306, mientras que en boletas extraídas de la urna se anotan 310 y de electores 307, siendo el resultado de la votación total de 310. La diferencia de cuatro votos que aparecen extraídos adicionalmente de la urna, no es determinante para el resultado de la votación, al advertirse que la diferencia con el partido que obtuvo el primer lugar es de 101 votos.
CASILLA 1072 B.- Se desprende del acta de escrutinio y cómputo que el número de boletas utilizadas, entendiendo por éstas la diferencia entre el folio de inicio 20915 y el de término 21231 fue de 317, lo que concuerda con el resultado de la votación total, y si bien es cierto se advierte una diferencia de un voto en relación con el número de boletas extraídas de la urna y el número de electores que ejercieron el voto, no menos cierto resulta que esta diferencia de 1 no pone en duda la certeza de la votación y mucho menos es determinante para el resultado de la misma, toda vez que el partido que mayor número de votos obtuvo en esta casilla, Partido Acción Nacional tiene una diferencia sobre el segundo lugar de 91 votos.
CASILLA 1082 B.- Al revisar la sumatoria de la votación total contenida en el acta de escrutinio y cómputo, este Tribunal encuentra que se asignaron 402 votos a los partidos, en tanto que los folios utilizados fueron solamente 400, por cuyo motivo quedan en duda dos votos. Esta Autoridad considera muy probable que el error se hubiere cometido al anotar el folio de terminación, ya que existe plena coincidencia entre el número de votantes de la lista nominal 400 más dos representantes de partido o candidato, con las boletas reportadas 402 y con el total de votos asignados a los partidos políticos contendientes 402. Ahora bien, la diferencia de dos votos no resulta relevante para la votación, toda vez que el partido ganador tiene a su favor 154 votos adicionales.
CASILLA 1084 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se advierte como folio de inicio 24030 y de término 24457, lo que arroja un total de 428 boletas utilizadas. Sin embargo, se advierte que la cantidad de boletas extraídas de la urna y los votos totales asignados fueron 432, lo cual refleja una diferencia de cuatro votos. la diferencia antes apuntada, resulta irrelevante frente a la votación obtenida por el Partido Acción Nacional, con una ventaja de 128 votos.
CASILLA 1085 C 1.- Al revisar la sumatoria de la votación total contenida en el acta de escrutinio y cómputo, este Tribunal encuentra que se asignaron 322 votos a los partidos, en tanto que las boletas extraídas de la urna fueron en número de 324, por cuyo motivo quedan en duda dos votos. El resultado de la votación de dicha casilla debe considerarse válido, ya que no se pone en duda la certeza de la votación ni resultan relevantes los citados dos votos, frente a la diferencia de 63 votos adicionales que obtuvo el partido que quedó en primer lugar en la votación de esta casilla.
CASILLA 1087 B.- Del estudio del acta de escrutinio y cómputo se aprecian dos errores; el primero de ellos al consignarse como folios utilizados, la cantidad de 585; este error se originó al haberse anotado en la celda correspondiente al folio de terminación de la votación, el número del último de los folios de la dotación recibida por la casilla, lo que se aclara al comparar el número de votos sufragados, 449, más las boletas sobrantes, 136, que totalizan la suma de 585, igual a la dotación de folios originalmente recibida. El segundo de los errores que se aprecia es el de haber asignado un voto de más en el cómputo total a partidos, ya que las boletas extraídas fueron solamente 449 y se asignaron 450 votos. Los errores en cuestión resultan irrelevantes, y respecto al segundo de ellos, el voto en duda no modifica el resultado de la votación, ya que el partido que obtuvo el primer lugar en la votación conserva una diferencia a su favor de 207 votos.
CASILLA 1088 C 1.- Del acta de escrutinio y cómputo se advierte que se usaron 345 boletas, de la 27807 a la 28151, pero se registraron como boletas extraídas de la urna y finalmente computadas a los partidos contendientes, la cantidad de 351, por lo que resultan seis votos no soportados debidamente por las boletas registradas en los apartados relativos del acta. No obstante dicho error, este Tribunal estima que debe respetarse la votación recibida en la casilla y declararse válida, ya que la diferencia de seis votos no transciende al resultado final, ya que aún restando tales votos al partido ganador y acreditárselos al inconforme, aquél todavía lo supera en 109 votos.
CASILLA 1095 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se advierte que se usaron 411 boletas, de la 34742 a la 36152, pero se registraron como boletas extraídas de la urna y finalmente computadas a los partidos contendientes, la cantidad de 418, por lo que resultan siete votos no soportados debidamente por las boletas registradas en los apartados relativos del acta. No obstante dicho error, este Tribunal estima que debe respetarse la votación recibida en la casilla y declararse válida, ya que la diferencia de siete votos no transciende al resultado final, ya que aún restando tales votos al partido ganador y acreditárselos al inconforme, aquél todavía lo supera en 173 votos.
CASILLA 1097 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que se usaron 315 boletas, del número 37761 al 38075, mientras que el total de votos computados fue de 317. Adicionalmente se registra como número de boletas extraídas de la urna la cantidad de 313, por lo que se advierte una diferencia de cuatro votos entre el número de boletas extraídas y el total de los votos computados. Sin embargo, ese error de cuatro votos no se estima que sea determinante para el resultado de la votación, ya que el partido que obtuvo el primer lugar en la votación tiene en su favor 199 votos adicionales, en comparación con los obtenidos con el informe.
CASILLA 1097 C 1.- Al revisar la sumatoria de la votación total contenida en el acta de escrutinio y cómputo, este Tribunal encuentra que se asignaron 333 votos a los partidos, en tanto que las boletas extraídas de la urna fueron en número de 335, por cuyo motivo quedan en duda dos votos. El resultado de la votación de dicha casilla debe considerarse válido, ya que no se pone en duda la certeza de la votación ni resultan relevantes los citados dos votos, frente a la diferencia de 184 votos adicionales que obtuvo el partido que quedó en primer lugar en la votación de esta casilla.
CASILLA 1099 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que fueron usados 499 folios, del 40159 al 40657, y por otra parte aparecieron en la urna 500 boletas sufragadas. Este Tribunal, al adminicular el acta en cuestión con el acta de instalación de la casilla, advierte que del total de las boletas de la dotación, que fueron 683, quedó un sobrante de folios no utilizados por la cantidad de 183, por lo que las boletas utilizadas, o sea las 500 restantes, coinciden con el número de folios extraídos de la urna, lo que permite deducir que las boletas utilizadas corresponden en número al total de las que fueron extraídas de la urna y a los votos computados a los partidos contendientes. A mayor abundamiento, la diferencia de un folio que se reflejaría en un voto, no es determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia entre los partidos que obtuvieron las dos primeras posiciones en la votación es de 228 votos.
CASILLA 1100 B.- En el acta final de escrutinio y cómputo de casilla se advierten los siguientes errores: al asentarse el número de la boleta de inicio de la votación, se asentó el número 40842, no obstante que el número del primer folio que recibió según el acta de instalación de casilla fue el 40841; por otra parte, al anotar el número de boletas extraídas de la urna, se consignó la cantidad de 557, no obstante que los folios supuestamente utilizados, según los números de apertura y cierre de la votación, fueron 450, y finalmente, al hacer la sumatoria de la votación total asientan 559 votos en lugar de 565 que es la cifra correcta. No obstante los errores antes referidos, al analizar el número de folios recibidos por la casilla, que fue 735, y descontarse las boletas sobrantes, que fueron 169, encontramos que realmente los folios utilizados fueron 566, cuya suma tiene solamente la diferencia de un voto respecto del total que fue computado a favor de los partidos contendientes. Ahora bien, del número total de votos computados a los partidos, que fueron 557, se desprende que hubo nueve votos que debieron haberse ejercido de acuerdo con el número de boletas utilizadas, pero tal diferencia resulta intrascendente para el resultado final de la votación, ya que la diferencia entre el partido ganador y el inconforme, fue de 278 votos, por cuyo motivo, procede determinar la validez de la votación.
CASILLA 1116 C 1.- Se aprecia del análisis del acta de escrutinio y cómputo respectiva, que se asignaron a los partidos contendientes 325 votos, que aparecen como tal de la votación, no obstante que los votantes inscritos en lista que sufragaron y las boletas que aparecieron en la urna, fueron solamente 324. El voto en duda no se considera relevante para el resultado de la votación, toda vez que la diferencia que registra el partido ganador es de 199 votos adicionales.
CASILLA 1120 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se advierte un error en la cita de los folios de inicio y término de la votación, del 46806 al 46843, de lo que se desprende que fueron utilizadas solamente 38 boletas, no obstante que de la urna fueron extraídas 304. Este Tribunal estima que el error en la cita de folios de inicio y terminación no se puede estimar como determinante, ya que coinciden el número de las boletas extraídas de las urnas con el número total de votos computados, apreciándose solamente una diferencia con la lista total de electores en la que se asientan 305 sufragantes, lo que no es causa que se pueda estimar como determinante de la votación, ya que ese voto no es relevante frente a los 83 votos que tiene en exceso el partido ganador.
CASILLA 1120 C 1.- Al revisar la sumatoria de la votación total contenida en el acta de escrutinio y cómputo, este Tribunal encuentra que se asignaron 291 votos a los partidos, en tanto que las boletas extraídas de la urna fueron en número de 289, por cuyo motivo quedan en duda dos votos. El resultado de la votación de dicha casilla debe considerarse válido, ya que no se pone en duda la certeza de la votación ni resultan relevantes los citados dos votos, frente a la diferencia de 61 votos adicionales que obtuvo el partido que quedó en primer lugar en la votación de esta casilla.
CASILLA 1129 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se advierte que las boletas utilizadas fueron 576, del folio 56, del folio 56490 al 57065, y en cambio aparecen 582 sufragantes divididos entre 575 de la lista nominal de electores y siete como representantes de partido o candidato. No obstante lo anterior, lo único que se evidencia es un error en el número de representantes que votaron, ya que se aprecia la coincidencia entre el número de boletas extraídas 575, el número de electores de la lista nominal 575 y el total de votos computados 575, por cuyo motivo debe concluirse que el error asentado no transciende en manera alguna al resultado de la votación, la cual arroja una diferencia de 121 votos adicionales a favor del partido ganador.
CASILLA 1223 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que se utilizaron 351 boletas, conforme a los números de inicio y terminación asentados que fueron del 171173 al 171523. Además, de la propia acta se desprende que la sumatoria de la votación total está equivocada, pues se registran 244 votos en lugar de 245. Ahora bien, procediendo a efectuar el estudio y análisis integral del acta para determinar si puede colegirse del resto de los datos de existencia de la certeza de la votación, encontramos coincidencia que hace presumir tal certeza, al haberse registrado 245 boletas extraídas de la urna, cuya suma coincide con la cifra integral de los 243 votos computados a los partidos contendientes, más dos votos anulados. Dicha cifra coincidentes en 245, igualmente hacen presumir la certeza de la votación, al aparecer como votantes de la lista nominal 247 sufragantes, cuyas cifras nos permiten deducir lo que aconteció en la casilla, toda vez que aun cuando se cuenta con la cantidad de boletas sobrantes, este Tribunal no pudo cotejar el total de la dotación de folios que recibió la casilla, por no haberle aportado ninguna de las partes el acta de instalación de la misma, no obstante el requerimiento hecho a la autoridad demandada, Comisión Estatal Electoral, mediante oficio 146/97 de fecha 6 de agosto del año en curso, por lo que debe concluirse que, además de que con las cifras de votantes, boletas extraídas y votos computados se presume la certeza de la votación recibida, es igualmente deber de este Tribunal Electoral el respetar el sufragio rendido y privilegiar el voto. por cuyos motivos se sostiene la validez de la votación recibida en esta casilla.
CASILLA 1599 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende un error entre el número de boletas utilizadas y la cantidad de boletas extraídas en la urna, electores de lista nominal más un representante de partido o candidato y resultado del cómputo de la votación total. En efecto, del folio de inicio 75498 al de término 75847, se desprende un total de 350 boletas utilizadas, inferior en 15 a la cantidad de 365 anotada en los rubros de boletas extraídas de la urna, electores y resultado de la votación total. Esta diferencia no resulta determinante para el resultado de la votación, ya que aun restándole 15 al partido ganador, éste sigue obteniendo una ventaja de 21 votos.
CASILLA 1601 B.- Al revisar la sumatoria de la votación total contenida en el acta de escrutinio y cómputo, este Tribunal encuentra que se asignaron 428 votos a los partidos, en tanto que las boletas extraídas de la urna fueron en número de 427, por cuyo motivo queda en duda un voto. El resultado de la votación de dicha casilla debe considerarse válido, ya que no se pone en duda la certeza de la votación ni resulta relevante el citado voto, frente a la diferencia de 141 votos adicionales que obtuvo el partido que quedó en primer lugar en la votación de esta casilla.
Aun cuando, como ha quedado precisado en cada uno de los apartados precedentes, efectivamente se advierten errores en las actas de escrutinio y cómputo, no menos cierto es que por los razonamientos que en cada uno de los puntos quedaron expresados, tales errores no adquieren relevancia para que se pueda dudar de la certeza de la votación recibida, y por otra parte, tampoco se satisface el supuesto normativo que exige que el error fuere determinante para el resultado de la votación, ya que, como quedó asentado en cada uno de los puntos de estudio de las casillas, en todas ellas el diferencial obtenido por el Partido Acción Nacional es de tal magnitud que, aun en el supuesto no concedido de que los errores fueren graves, los resultados finales no se alcanzan a afectar dados los amplios márgenes de votación recibidos respectivamente por el inconforme en relación con el partido que lo superó.
A).5.- Por último, en lo que respecta a las casillas 1030 B, 1089 B, este Tribunal estima que sí es procedente la causal de anulación invocada en este apartado, toda vez que del análisis y estudio pormenorizado de las actas de escrutinio y cómputo, así como de las actas de instalación que fueron allegadas a este Organo Electoral, puede apreciarse la existencia de errores graves que sí ponen en duda la certeza de la votación recibida, transgrediéndose dicho principio que debe revestir todas las fases del proceso electoral, por lo que se estima procedente la acción de anulación intentada por los inconformes.
CASILLA 1030 B.- En el acta de escrutinio y cómputo, aparece que se utilizaron 103 boletas, lo que se deduce del número de inicio de la votación, que fue el 27030, al enfrentarlo con el de terminación, que fue el 27132. Por otra parte, se establece que el número total de votantes inscritos en la lista nominal fue de 410, e igual cifra corresponde al total de los votos distribuidos a los partidos que fue de 407 más tres votos anulados; además, el acta es omisa en cuanto al número total de boletas extraídas de la urna, por lo que ante la carencia de dicha información y dadas las contradicciones que se aprecian entre el número de folios utilizados y los votos supuestamente sufragados, este Tribunal no puede válidamente establecer si el resultado de la votación es el correcto, ya que no obstante que mediante oficio número 146/97 de fecha 6 de agosto del año en curso, esta Autoridad solicitó a la Comisión Estatal Electoral el envió de las actas de instalación y cierre de casilla, con el objeto de contar con mayores elementos de convicción, tal solicitud no fue satisfecha por cuanto a esta casilla se refiere, y tales documentales tampoco fueron allegadas ni por el inconforme ni por el tercero interesado; en consecuencia, al carecer de los elementos de juicio necesarios para sostener la certeza de la votación, procede declarar la anulación de la misma.
CASILLA 1089 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que se usaron 300 folios, numerados de 28236 al 28535. Dichos 300 folios sirvieron para que sufragaran 388 votantes de la lista nominal más tres representantes de partido o candidato, pero finalmente, sólo aparecieron en la urna 324 boletas, misma que se aplicaron a los diversos partidos contendientes, a excepción de tres que correspondieron a los votos anulados. Ante la disparidad tan evidente en los diversos datos contenidos en el acta y ante la carencia de otros medios de convicción que posibiliten a este Tribunal deducir lo que en realidad acaeció, procede declarar la anulación de la votación recibida en aras del principio de certeza electoral.
B).- Por lo que corresponde al concepto de anulación número III, el promovente argumenta una violación a lo previsto por el artículo 179 de la Ley Electoral del Estado, porque las casillas impugnadas no se instalaron y se abrieron para recibir la votación a las ocho horas de día de la jornada electoral, sin causa justificada, impidiendo el ejercicio del derecho de voto de los ciudadanos, señalando que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado. Bajo estos mismos argumentos formula un diverso concepto de anulación que identifica con el número XIII, pretendiendo configurar, según dice, la causal de anulación a que se refiere el artículo 283, del Ordenamiento Electoral antes citado en su fracción XIII, por ello ante la identidad de los razonamientos en que funda ambos conceptos de anulación se estudio se hará en forma conjunta.
Cabe señalar que en virtud de la cláusula décima sexta del "Anexo Técnico Número Uno al Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado entre el Gobierno del Estado de Nuevo León con el Instituto Federal Electoral con motivo de la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral a los organismos locales competentes a fin de apoyar el desarrollo de los comicios en el Estado, así como la operación de los órganos desconcentrados y el desarrollo de los programas del Instituto Federal Electoral, en dicha Entidad Federativa", publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 9-nueve de mayo de 1997- mil novecientos noventa y siete, y en el Diario Oficial de la Federación de fecha 19-diecinueve de los mismos mes y año, se desprende que las funciones de instalación, inicio y recepción de la votación se realizarían en la forma y términos establecidos por la legislación correspondiente, fuere la federal o la local, debiendo realizarse en primer término las actividades del orden federal.
El artículo 179 invocado por el inconforme, establece en su primer párrafo que : "La votación se iniciará a las ocho horas del día de la elección si están presentes todos los funcionarios electorales; en caso contrario se iniciará una vez que quede totalmente integrada la directiva en los términos de la presente Ley, lo que se asentará en el acta de instalación y de cierre de la casilla".
Del contenido del párrafo antes transcrito se deriva que es infundado el concepto de anulación que hace valer el promovente, toda vez que si bien es cierto que el dispositivo citado dispone que la votación iniciará a las ocho horas del día de la elección, resulta cierto también que no lo limita a esa hora, previendo tal supuesto normativo que la votación iniciará una vez que quede totalmente integrada la directiva.
Por otra parte, debe tomarse en consideración que al preverse en el Convenio de Apoyo antes referido, que se realizarían primeramente las actividades del orden federal y, posteriormente, las correspondientes a la jornada local y habiéndose desarrollado en forma conjunta elecciones para senadores y diputados federales, así como para gobernador del Estado, diputados locales y ayuntamientos, es obvio que la hora de inicio de la recepción de la votación para las elecciones estatales, debió, por lógica consecuencia, ser posterior a las ocho horas.
Aunado a lo anterior se debe destacar que el artículo 283 de la Ley Electoral del Estado contempla expresamente como causales de nulidad en sus fracciones I y XI, la instalación en hora anterior se pone de manifiesto que el legislador anterior a la hora o el cierre prematuro de la casilla, supuestos en los cual es, en el primer caso se atentaría contra la certeza de la votación y, en el segundo, se haría nugatorio el derecho al voto de los ciudadanos, principio y derecho los anteriores que no se vulneran con el hecho de que la votación se reciba pasadas las ocho horas del día de la elección, pues los ciudadanos en ejercicio de la prerrogativa de emitir su voto pueden realizarlo a partir de la apertura de la casilla y hasta las dieciocho horas del día de la jornada electoral, o después de esa hora si ya se encontrase en la fila en esos momentos, de conformidad con lo que dispone el artículo 185 de la Ley Electoral del Estado.
Con independencia de lo anterior, no se configura la causal de nulidad que pretende hacer valer el promovente, toda vez que el supuesto contenido en la fracción VI del artículo 283, antes invocado contempla: "Impedir sin causa justificada el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación". En la especie, tal y como se indicó en la última parte del párrafo anterior, la circunstancia de que las casillas motivo de la impugnación no abrieran para recibir la votación a las ocho horas, no implica un impedimento para que el ciudadano ejerciere su derecho al voto.
La hipótesis contenida en la fracción que nos ocupa, al ser de las denominadas complejas, exige para su actualización, además de que efectivamente se impida a los ciudadanos el ejercicio del voto, que esa acción sea determinante para el resultado de la votación, por lo cual se hace necesario que el promovente aporte los medios de convicción adecuados para identificar a los ciudadanos que se vieron impedidos de sufragar, para así estar en condiciones de poder establecer la diferencia numérica de los votos obtenidos por los Partidos Políticos que ocupen el primero y segundo lugar en cada casilla, y en el caso concreto el inconforme hace una manifestación genérica en cuanto a la irregularidad que considera se realizó al recibir la votación en momento posterior a las ocho horas; sin embargo, omite señalar e identificar en su demanda a quién o a cuántas personas se impidió votar e incluso no se advierte de sus escritos de protesta, cuando menos, el señalamiento de que a las ocho horas se encontraran personas en las afueras de la casilla a la espera de emitir su voto, por lo que al incurrir en tal omisión el promovente, debe declararse la improcedencia de la causal de anulación que invoca.
Resulta inatendible, además la pretensión del promovente al invocar la causal genérica a que se refiere la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral, ya que, como quedó asentado en los párrafos precedente, la circunstancia de que las casillas no iniciaran a recibir la votación a las ocho horas no constituye una irregularidad grave, toda vez que ello no impide a ciudadano alguno el ejercicio de su derecho al voto, ni se pone en duda la certeza de la votación, requisito esencial marcado por dicho dispositivo, ni tampoco es determinante para el resultado de la votación, lo cual constituye otro elemento de configuración de la causal en cuestión.
Al no integrarse los elementos configuradores de dicha causal genérica, ni haberse ofrecido probanza alguna que pudiera permitir a este Tribunal la convicción de que a las ocho horas hubiere personas en las casillas impugnadas a la espera de emitir su voto, sin que hubieran podido sufragar, y si por el contrario, según se desprende del estudio individualizado de las casillas efectuado en el apartado A) de este Considerando, la votación recibida en las casillas satisface, con excepción de dos, el principio de certeza del sufragio, por todo ello, este Tribunal estima improcedente el concepto de anulación que los promoventes pretenden fundar en la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral.
C).- En el concepto de anulación número IV, el impugnante refiere que se conculca el contenido del artículo 176 de la Ley Electoral del Estado, porque las personas que aparecen firmando las actas como funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla no son las designadas para tal función por la Autoridad Electoral y no consta ningún incidente que diera lugar a la sustitución de los designados, estimando que se configura la causal de anulación prevista en la fracción IV del artículo 283 del Ordenamiento Electoral antes mencionado. Bajo estos mismos argumentos formula un diverso concepto de anulación que identifica con el número XIV, pretendiendo configurar, según dice, la causal de anulación a que se refiere el artículo 183, del Ordenamiento Electoral antes citado en su fracción XIII, por ello ante la identidad de los razonamientos en que funda ambos conceptos de anulación su estudio se hará en forma conjunta.
De la lectura del concepto de anulación que nos ocupa, se advierte que el inconforme realiza una manifestación genérica en referencia a las "casillas enunciadas con antelación", exponiendo que las personas que firmaron las actas no fueron las designadas para integrar las Mesas Directivas de las casillas, hecho que también se expone en todos y cada uno de los escritos de protesta.
Se debe advertir que conforme a la cláusula décima sexta del Anexo Técnico Número Uno al Convenio de Apoyo y Colaboración Celebrado entre el Gobierno del Estado de Nuevo León y el Instituto Federal Electoral, anteriormente referido, en el supuesto de que por la falta de los funcionarios designados no sea posible la instalación de la casilla a las 8:15 de la mañana, se estaría al procedimiento establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a los acuerdos que, en su caso aprobase el Consejo General del Instituto.
En base a lo anterior, es evidente que si el inconforme refiere que alguno de los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla no fue sustituido conforme a lo previsto en el dispositivo antes mencionado o conforme al Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado entre el Gobierno del Estado de Nuevo León y el Instituto Federal Electoral, tiene la obligación de precisar en los razonamientos vertidos en el concepto de anulación, cuál o cuáles funcionarios fueron sustituidos y las formalidades que en su caso no fueron observadas en el procedimiento, toda vez que, en los términos del artículo 268 de la Ley Electoral del Estado, este Tribunal está impedido para suplir la deficiencia de la queja, tal y como sería atender a las expresiones que carecen de precisión, pues el supuesto legal que se invoca prevé hipótesis diversas.
Aunado a lo anterior, se debe señalar que la sustitución de los funcionarios designados por el Organismo Electoral, no configura necesariamente la causal de anulación que invoca el promovente, toda vez que al integrarse la Mesa Directiva de Casilla con suplentes o electores presentes, se da preferencia al interés superior del sufragio y no se transgreden los principios de imparcialidad, legalidad y certeza indispensables en la función substancial que realiza la Mesa Directiva de una Casilla, y corresponde en su caso al promovente acreditar que se vulneran tales principios, lo que no acontece en el caso a estudio, ya que si bien aportó como de su intención probanza consistente en el informe que rindió el Instituto Federal Electoral, respecto a los nombres de las personas que integrarían las Mesas Directivas de las Casillas motivo de su impugnación, el cual corre agregado a los autos, con dicho medio de convicción no acredita los extremos que pretende, en cuanto a la sustitución de los funcionarios de las casillas, toda vez que, como ya se dijo en su oportunidad, no precisó el número, nombres o caracteres de los funcionarios de casilla que argumenta se sustituyeron incorrectamente o las casillas a las cuales corresponden.
Por lo que hace a la aplicación de la causa de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado en el caso concreto, tal y como se ha dejado establecido, el promovente no justifica que durante la jornada electoral, específicamente durante la instalación de las casillas impugnadas, se hubiere sustituido a alguno de los funcionarios que integraron las Mesas Directivas, por lo que no se acredita la existencia de irregularidad alguna, resultando por ende innecesario el estudio en cuanto a la existencia de irregularidades graves a que alude la citada fracción XIII, que pongan en duda la certeza del resultado de la votación.
D).- Entrando al estudio del concepto de anulación número V, el inconforme argumenta que se configura la causal de anulación prevista en la fracción VII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado, porque se ejerció violencia y se indujo a los electores a que votaran por el Partido Acción Nacional, pues en el interior de las mamparas para votar de las casillas 1092 C1 y 1094 C1 se encontraban "logotipos cruzados del PAN", transgrediendo el artículo 120 de la Ley, al hacer campaña al momento de la elección. Bajo estos mismos argumentos formula un diverso concepto de anulación que identifica con el número XV, pretendiendo configurar, según dice, la causal de anulación a que se refiere el artículo 283, del Ordenamiento Electoral antes citado en su fracción XIII, por ello ante la identidad de los razonamientos en que funda ambos conceptos de anulación su estudio se hará en forma conjunta.
En tal sentido, la fracción VII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado establece como causa de nulidad de la votación recibida en una casilla: "Ejercer violencia física o amenazas sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación".
La causal mencionada requiere de los siguientes elementos: a).- Una conducta de violencia física o amenazas; b).- La conducta ha de verificarse sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o el electorado, y c).- Que el hecho sea determinante para el resultado de la votación.
En el caso concreto, el concepto de anulación es incongruente y por lo tanto inatendible, toda vez que invoca como causa del mismo la violencia física o amenazas y refiere posteriormente que se indujo al electorado a votar a favor del Partido Acción Nacional. Se debe destacar que la violencia física implica la existencia de actos materiales que afecten la integridad física de las personas, mientras que la amenaza se constituye por actos o palabras con los que se anuncia o da a entender que se quiere hacer algún mal o causar un daño.
Es evidente que no se está en presencia de la violencia física que invoca el inconforme, en atención a que la "inducción" que dice se realizó sobre los electores, no se traduce en actos materiales que afecten la integridad física de las personas.
Asimismo, el argumento del inconforme en cuanto a que "(...) se indujo a los votantes a que votaran por el Partido Acción Nacional, deviniendo determinante para el resultado de la votación, pues en el interior de las mamparas para votar, de las casillas números 1092 C1 y 1094 C1 se encontraban logotipos cruzados del PAN (...)", no constituye propiamente una amenaza ya que la inducción a que alude no se traduce en actos o palabras que indiquen que se quiere hacer algún mal o que se encuentre inminente alguna cosa mala o desagradable, por lo que tampoco se materializa el supuesto legal de la amenaza.
Aunado a lo anterior, este Tribunal considera que dada la naturaleza de la causal de anulación motivo de estudio, tanto la violencia física como las amenazas, requieren necesariamente ser evaluadas desde un punto de vista objetivo, es decir, deben acreditarse los extremos del dispositivo legal con las probanzas idóneas encaminadas a justificar que la libertad de los electores en el sufragio se vio coartada.
Efectivamente, en relación a las casillas 1092 C1 y 1094 C1, el actor acompaña como pruebas de su intención, además de un video, actas notariales levantadas por el C. Licenciado Norberto de Jesús de la Rosa Buenrostro, Notario Suplente del Licenciado Francisco Javier de la Rosa Garcíamanzo, Notario Público Titular Número 61-sesenta y uno, desprendiéndose del acta número 21915-veintiún mil novecientos quince, en cuanto a la casilla 1092 C1, que da fe de que en el interior de la mampara que para emitir el voto existe en la casilla, bajo una hoja de papel en blanco, marcado un círculo que en su interior tiene la palabra "PAN" y el cual se encuentra cruzado, sin embargo en el acta no se establece que con esta circunstancia se hubiere inducido a persona alguna a votar por determinado partido; asimismo de las dos fotografías a color que en relación a dicha casilla se acompañan y relacionan con el acta notarial de referencia se aprecia que el círculo y la leyenda de su interior fueron hechos con crayón de los que se proporcionaron a los electores con la finalidad de que marcaran las boletas electorales por lo que es fácil presumir que cualquiera de los ciudadanos que utilizara la mampara pudo realizar la pinta que se detalla, aunado a lo anterior no puede considerarse como un logotipo del Partido Acción Nacional, pues no cuenta con los colores y características de dicho instituto político. Y en lo que respecta a la casilla 1094 C1, el Notario Público dio fe asentando en el acta 21916-veintiún mil novecientos dieciséis, que en la mampara existía una leyenda la cual no fue posible entender qué decía, ya que fue tachada con el mismo crayón, lo que se advierte en la respectiva fotografía que se acompaña por lo que en este caso es infundado el argumento del promovente.
Por último, de lo expuesto por el promovente en el concepto de anulación de su demanda, así como en el escrito de protesta, se desprende que sus argumentaciones son genéricas y totalmente subjetiva su apreciación, pues no establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se pudo desarrollar la inducción que refiere y mucho menos precisa el número de electores sobre los que se efectuó, pues no los identifica, circunstancia necesaria a fin de estar en condiciones de establecer si es o no determinante para la votación, condición indispensable para la causal de nulidad motivo del estudio.
Por lo que hace a la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado, en la especie no se satisfacen los extremos de la causal de nulidad que nos ocupa toda vez que no se acredita la existencia de graves irregularidades, ni pone en duda la certeza de la votación, ni resulta determinante para el resultado de la misma.
E).- En el concepto de anulación número VI, el promovente señala que se configura la causal de anulación prevista en la fracción I del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado, en atención a que la casilla 1035 B se instaló en lugar distinto al autorizado, que era la calle Saltillo 390, y se cambió a la calle Torreón 303. Bajo estos mismos argumentos formula un diverso concepto de anulación que identifica con el número XVI, pretendiendo configurar, según dice, la causal de anulación a que se refiere el artículo 283, fracción XIII, del Ordenamiento Electoral antes citado; por ello, ante la identidad de los razonamientos en que funda ambos conceptos de anulación su estudio se hará en forma conjunta.
Este Tribunal estima que es notoriamente improcedente el concepto de anulación que se invoca, toda vez que del acta de escrutinio y cómputo respectiva a la casilla 1035 B, se desprende que la misma se ubicó en la calle Saltillo número 390 entre Guadalcázar y Matehuala de la Colonia Mitras Centro de esta Ciudad, domicilio que concuerda con el señalado por el propio accionante en su demanda y escrito de protesta y en consecuencia no se surte la causal invocada.
Es pertinente advertir que el actor no ofreció probanza alguna que pudiera adminicularse con el encarte oficial publicado por el Instituto Federal Electoral y la Comisión Estatal Electoral, en el cual se precisaron los domicilios de las casillas, lo que vendría a corroborar o desvirtuar el domicilio contenido en las documentales mencionadas. Teniéndose a la vista el encarte oficial, este Organo Jurisdiccional advierte que el domicilio indicado en el mismo, para la ubicación de la casilla 1035 B fue el de la calle Torreón número 303 entre Guadalcazar y Matehuala. No obstante lo anterior, y toda vez que no fue correctamente expresado por el inconforme su agravio, este Tribunal se encuentra impedido para entrar al estudio del mismo, por la limitación que taxativamente le impone el artículo 268 de la Ley Electoral, para suplir la deficiencia de la queja.
Por la misma razón, se determina por este Tribunal la improcedencia de la causal de anulación que invoca el actor con el pretendido fundamento de la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral.
F).- Por lo que respecta al concepto de anulación número VII, en el cual el inconforme refiere que el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 1035 B se realizó en lugar distinto, por lo que estima que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 283 de la Ley Electoral, este Tribunal estima inatendible el concepto vertido, en atención a que del acta de escrutinio y cómputo se indica como domicilio de ubicación de la casilla 1035 B, el ubicado en la calle Saltillo número 390 entre Guadalcázar y Matehuala de la Colonia Mitras Centro, o sea, el mismo en el que el promovente afirma que debió estar instalada la casilla y sin que obre en el sumario probanza alguna que demuestre la ilegalidad de tal domicilio.
Bajo estos mismos argumentos formula un diverso concepto de anulación que identifica con el número XVII, pretendiendo configurar, según dice, la causal de anulación a que se refiere el artículo 283, del Ordenamiento Electoral antes citado en su fracción XIII. Por las razones precisadas en el párrafo que antecede es improcedente esta última causal de anulación, al no acreditarse la existencia de la irregularidad que pretende.
G).- En el concepto de anulación número VIII, el promovente argumenta "Se configura la causal de anulación prevista en la fracción X del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León porque de los datos contenidos en el acta de votación recibida en las casillas protestadas todos claramente resulta que el número total de votos emitidos son superiores al número total de electores en la correspondiente lista nominal electoral (...)" Bajo estos mismos argumentos formula un diverso concepto de anulación que identifica con el número XVIII, pretendiendo configurar, según dice, la causal de anulación a que se refiere el artículo 283, del Ordenamiento Electoral antes citado en su fracción XIII, por ello ante la identidad de los razonamientos en que funda ambos conceptos de anulación su estudio se hará en forma conjunta.
La fracción X del artículo 283 de la Ley Electoral contempla como causal de nulidad de la votación recibida en una casilla : "Cuando el número total de votos emitidos, sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente".
Es notoria la improcedencia del concepto de anulación que aduce el inconforme, toda vez que su argumento carece de claridad al no señalar con precisión cuál o cuáles casillas se ubican en el supuesto que pretende, y si bien refiere que son todas las casillas protestadas, de los respectivos escritos de protesta que fueron transcritos en la demanda se advierte que los mismos no refieren la irregularidad que ahora se invoca.
Con independencia de lo anterior y conforme al estudio pormenorizado de las actas de escrutinio y cómputo realizado en el apartado A) del presente Considerando, es fácil establecer que en ninguna de las casillas protestadas opera la causa de nulidad pretendida, pues en ninguna aparece que sea mayor el número de los votos recibidos, al número de electores contenidos en la lista nominal respectiva.
Por lo que hace a la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral, por las razones ya expresadas, al no existir las supuestas causas de anulación, ni haber sido expresados por el inconforme los motivos en que hace consistir las "causas graves" que aduce, lleva a la determinación de considerar improcedente la causal de nulidad referida en el dispositivo legal aquí citado.
Atendiendo al estudio individualizado de cada una de las casillas, es evidente que en ningún caso el resultado de la votación total de cada casilla excedió de la cantidad de electores contenida en su respectiva lista nominal es improcedente la causal de nulidad invocada.
H).- En lo que corresponde al concepto de anulación número IX, el actor señala que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 283 de la Ley Electoral, ya que en la casilla 1120 contigua uno, se impidió el acceso sin justificación a la C. Andrea Sauceda González representante de partido político o candidato. Bajo estos mismos argumentos formula un diverso concepto de anulación que identifica con el número XIX, pretendiendo configurar, según dice, la causal de anulación a que se refiere el artículo 283, del Ordenamiento Electoral antes citado en su fracción XIII; por ello ante la identidad de los razonamientos en que funda ambos conceptos de anulación su estudio se hará en forma conjunta.
La causal de nulidad que se invoca dispone: Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o de los candidatos o haberlos expulsado sin causa justificada.
En el caso concreto, no se configura la causal de nulidad que se invoca, toda vez que si bien es cierto el promovente adjunta a su demanda copia al carbón del acta fuera de protocolo elaborada por el Licenciado Vicente Guillermo de Jesús Guerra Guzmán, Notario Público número 4-cuatro con ejercicio en esta Ciudad, en la cual hace constar que habiéndose constituido en el domicilio de la casilla indica, a las 10:30 horas del día 6 de Julio del año en curso, no se permitía el acceso a la C. Andrea Sauceda González por no estar su nombre en la lista; también es cierto que en los términos del artículo 109 de la Ley Electoral, los partidos políticos o los candidatos deben acreditar a sus respectivos representantes y que conforme lo prevé el diverso 183 fracción I, sólo permanecerán en la casilla, entre otros, los representantes acreditados de partidos y de candidatos. En tal virtud, si la representante del partido o del candidato inconforme, no acreditó su personería ante el Presidente de la Casilla, ello fue justificación plena para no permitirle el acceso a la casilla en mención.
Aunado a lo anterior, de las actas de instalación, cierre y escrutinio y cómputo de la casilla 1120 C1, se desprende que el Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos, contaron con un representante en la casilla mencionada, pues firma en el apartado respectivo la C. Verónica Navarro como representante del partido, y el C. Eduardo Villanueva Martínez como representante del candidato; en tales condiciones no se surte la causal de anulación que nos ocupa. Por lógica consecuencia, tampoco se surte la causal de anulación que invoca el actor con fundamento en la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral, ya que al no actualizarse la causal de anulación que invoca el actor con fundamento en la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral, ya que al no actualizarse la causal específica de anulación ya mencionada, ni expresado razonamiento alguno que justifique la existencia de las "causas graves", lleva a esta Autoridad a la determinación de su improcedencia.
I).- Por lo que respecta al concepto de anulación número X, en el cual el promovente refiere que en las casillas 1116 B y 1120 C1, se permitió votar a ciudadanos que no aparecían en la lista nominal de electores, por lo que estima que se configura la causal de anulación de la fracción V del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado, es improcedente. Bajo estos mismos argumentos formula un diverso concepto de anulación que identifica con el número XX, pretendiendo configurar, según dice, la causal de anulación a que se refiere el artículo 283, del Ordenamiento Electoral antes citado en su fracción XIII, por ello ante la identidad de los razonamientos en que funda ambos conceptos de anulación su estudio se hará en forma conjunta.
En efecto, la fracción V del artículo 283 dispone que la votación en una casilla será nula por: "Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el artículo 179".
Ahora bien, del escrito de protesta correspondiente a la casilla 1120 C1, se desprende que se permitió votar a un ciudadano que no estaba inscrito en la lista nominal de electores a quien se identifica con el nombre de Francisco Rosales Mancilla; no obstante ello, ni el promovente ni la autoridad demandada aportan como prueba de su intención la correspondiente lista nominal que permita determinar si tal persona se halla o no inscrita en la misa, ni el escrito de incidente en donde se haga constar tal irregularidad. En lo que hace a la casilla 1116 B en el escrito de protesta no se aprecia el número de ciudadanos a quienes se permitió votar sin estar inscritos en la lista nominal.
En razón a lo anterior este Tribunal no puede válidamente tener por identificados a los ciudadanos que el actor argumenta votaron sin cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores, requisito que debió haber cubierto el inconforme, ya que, además de los electores contenidos en la lista nominal, pueden válida y legalmente sufragar tanto los representantes de los partidos y de los candidatos, como todos aquellos ciudadanos que pudieren listarse adicionalmente conforme a resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. De la revisión de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a estas casillas, aparece que en la casilla 1116 B, votaron dos representantes de partido o candidato y en la 1120 C1, votaron dos representantes de partido o candidato y dos electores de la lista adicional.
Con independencia de lo anterior, este Tribunal advierte que de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en cada una de las casillas que nos ocupan, en este caso el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional respectivamente, el que se hubiere permitido votar a un ciudadano en cada una de las casillas motivo de este concepto de anulación, no sería determinante para el resultado de la votación, toda vez que la diferencia en la casilla 1120 C1 es de 63 votos, y en la 1116 B de 213 votos por lo que aún restando un sufragio el resultado no se alteraría.
Las razones antes expuestas son a la vez válidas para declarar la improcedencia del concepto de anulación que pretende el actor en cuanto a la configuración de la causa de nulidad genérica contemplada en la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en atención a que no se acompañaron las pruebas idóneas tendientes a identificar a él o los electores que refiere votaron sin aparecer en la correspondiente lista nominal, y con independencia de ello hace referencia a una sola persona en cada una de las casillas motivo de la impugnación, lo que no resulta determinante para el resultado de la votación y de ninguna manera constituye irregularidad grave que pueda afectar la validez del sufragio recibido en la casilla.
J).- En el concepto de anulación número XXI, el promovente argumenta que en las casillas impugnadas, las Mesas Directivas no permitieron el ingreso de los representantes del Partido Revolucionario Institucional, iniciándose el proceso eleccionario con Funcionarios de casillas objetados por haber sido sustituidos por suplentes, sin que se haya cumplido con la Ley para esta suplencia y sin permitir que los representantes de su partido tuvieran acceso a las casillas.
Es infundado este concepto de anulación, en atención a que si bien el promovente acompaña a su demanda fotocopia del oficio No. CLE/VOE/044/97 suscrito por el Secretario en Funciones del Consejo Local del Instituto Federal Electoral, Licenciado Juan Manuel Garza Salinas, dirigido a los CC. Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales, en el cual comunica las instrucciones del Licenciado Roberto Villarreal Roel, Consejero Presidente del Consejo Local, en el sentido de que se baje instrucción a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, a fin de que sin excepción y en todos los casos, se permita la entrada a los Representantes de los Partidos y de candidatos que traigan nombramientos de cualquiera de los dos organismos electorales, aparezcan o no en los listados de representantes, oficio el anterior que fue compulsado debidamente con su original y por lo tanto adquiere el carácter de ser un documento público y merece valor pleno, del contenido del mismo se advierte que las instrucciones son genéricas, es decir, no se refieren exclusivamente a los representantes del Partido Revolucionario Institucional o a un número de casillas en específico, por lo que no acredita la ausencia de representantes del Partido Revolucionario Institucional o de sus Candidatos en las casillas motivo de la impugnación, lo que hace inoperante el concepto de anulación.
A mayor abundamiento, es improcedente el concepto de anulación,si tomamos en consideración que las actas de instalación de la casilla, de cierre de votación y de escrutinio y cómputo que corren agregadas al expediente, se advierte que a excepción de dos actas de instalación, los representantes del Partido Revolucionario Institucional o de sus candidatos estuvieron presentes en las casillas durante la jornada electoral, por lo que no se incurrió en la irregularidad que se pretende.
K).- En lo que corresponde al concepto de anulación número XXII, en el que se argumenta como irregularidad grave que al inicio de la votación no se efectuó el sorteo de identificación de boletas electorales, que no se marcaron todas las boletas y no se aseguró que las que utilizaron estuviesen debidamente marcadas; en este sentido se debe destacar que el artículo 175, fracción III, de la Ley Electoral, dispone que las Mesas Directivas de Casilla, con los representantes de los partidos políticos presentes, antes de iniciar la votación, efectuarán un sorteo para determinar quién de los presentes identificará, mediante una marca o firma, la lista nominal y las boletas electorales con el propósito de asegurar que sean éstas las que se utilizarán para emitir el sufragio.
Al efecto, el artículo 188, fracción II, del mismo Ordenamiento señala que se anularán los votos de las boletas que no presenten en su reverso la marca o firma puesta conforme al artículo 175, fracción III.
Lo previsto en estos numerales se debe relacionar con el contenido de todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas en las cuales se asentaron las cantidades de votos anulados y fueron suscritas por los representantes de los partidos políticos y de los candidatos, entre ellos de los representantes del Partido Revolucionario Institucional; en consecuencia, se debe señalar que si las boletas utilizadas para emitir el sufragio carecían de firma o marca que las identificara, tal irregularidad se debió hacer valer al momento del cómputo de la votación, anulando los votos contenidos en dichas boletas, al no hacerlo así, debe desestimarse la irregularidad que pretende el accionante, toda vez que está debidamente probado que los representantes del Partido Revolucionario Institucional ante cada una de las casillas suscribieron de conformidad el acta final de escrutinio y cómputo y si no hicieron valer la nulidad de los votos que ahora se pretende, debe concluirse que no es válido invocar como causa de nulidad hechos o circunstancias que el propio partido haya provocado.
L).- Se debe advertir que en el concepto de anulación número XXIII, textualmente el promovente señala:
"Si todos los anteriores agravios y conceptos de anulación son graves también lo es que en la sesión de cómputo de la Comisión Estatal Electoral, con un simplísimo muy "sui generis", en el acta relativa a la notificación de resultados, se deduce la falta de legalidad, certeza, precisión, y justicia, toda vez que las referidas autoridades no resolvieron conforme a la Ley, no estudiaron las impugnaciones, no analizaron las protestas, inclusive no vieron, ni explicaron en un acto que es eminentemente jurídico que debiera estar fundado y motivado, no se hizo respecto de la incidencia del proceso eleccionario, incumpliendo con la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, violando los artículos 207, 208 y relativos de la misma que imponen la necesidad de abrir paquetes que no fue levantado, como en el caso del Distrito IV Electoral las mesas auxiliares de cómputo no abrieron 20 paquetes que contienen resultados electorales de dichas casillas como lo ordena la Fracción II del artículo 207, no lo hizo no lo asentó en el acta, no lo estudió, no lo resolvió, y si esto es grave más lo es la violación al artículo 208 ya que establece que en caso de no haber impugnaciones hará la comisión declaratoria de Gobernador y Diputados, en la especie respecto de Diputados al IV Distrito hubo impugnaciones, actas de protesta e incidencias de violación del voto, y estas protestas no se dio fe de ellos, no se estudiaron, el acto eleccionario le falta motivación y fundamentación, violando los artículos constitucionales federales y locales citados en el proemio de este juicio, por lo que deben ser reparados por el tribunal electoral".
Tales argumentaciones se refieren a la Sesión de Cómputo de la Comisión Estatal Electoral, por lo que es evidente que no constituye causa alguna de nulidad de la votación recibida en una casilla, pues no le es aplicable el contenido del artículo 283 de la Ley Electoral y dicho acto consistente en la sesión de cómputo de la Comisión Estatal Electoral no se ubica en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 239, fracción II, inciso b) para ser susceptible de conocimiento mediante este Juicio de Inconformidad, por lo que resulta innecesario hacer más consideraciones al respecto.
M).- Por último, en cuanto a la solicitud que realiza el C. Licenciado Mario Emilio Gutiérrez Caballero, con motivo de la vista que se le diera el día quince de Agosto del año en curso, en relación a la probanza ofrecida en su escrito inicial de demanda que se identifica con el número cinco, la cual fuera desahogada parcialmente por la H. Comisión Estatal Electoral, en el sentido de que se le tengan por ciertas las objeciones realizadas "en cuanto que no se instalaron las casillas impugnadas en donde no se acompañaron justificantes de la existencia legal de la instalación correspondiente.
Es inatendible el argumento del promovente, toda vez que es evidente que en el escrito inicial de demanda, los conceptos de anulación que plantea no señalan en momento alguno que las casillas impugnadas no hubieren sido instaladas, por el contrario, el razonamiento principal de la controversia planteada por el actor, lo hace consistir fundamentalmente en el sentido de que las casillas iniciaron a recibir la votación después de las ocho horas, por lo que en los términos de los artículos 249 y 268 de la Ley Electoral del Estado, este Tribunal debe sujetarse estrictamente a la expresión de los conceptos de anulación formulados en la demanda inicial y no atender a nuevas controversias que con el carácter de objeciones se pretendan hacer valer después de la demanda, pues sería dar cabida a la formulación de nuevos conceptos de anulación fuera de los tiempos que la ley prevé para ello.
Con independencia de lo anterior, se debe advertir, contrario a los argumentos del actor, que la referencia que realiza el C. Presidente de la Comisión Estatal Electoral, en cuanto a la imposibilidad de remitir la totalidad de las actas de instalación y cierre de votación de las casillas que se precisan en el acuerdo del día 15-quince de agosto del año en curso, dictado por este Tribunal en el expediente que nos ocupa, no constituyen una irregularidad que ponga en duda los principios rectores del proceso electoral, principalmente los de objetividad y certeza de la votación recibida el día de la jornada electoral, en atención a que el funcionario electoral antes mencionado de ninguna manera acepta que no existan las actas de instalación respectivas, sino que precisa que éstas no fueron agregadas por los miembros de las Mesas Directivas de Casilla a los paquetes electorales remitidos a esa Comisión, lo cual incluso es justificable si consideramos que de conformidad con el Convenio de Colaboración celebrado entre el Gobierno del Estado y el Instituto Federal Electoral y del Anexo Técnico Número Uno de dicho Convenio, las Mesas Directivas de Casilla, en los términos de los artículo 5, segundo párrafo, 118 y 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se integraron por ciudadanos que, para desempeñar las funciones de recepción de la votación, escrutinio y cómputo de la misma, recibieron una capacitación de pocas horas, lo que propicia que el procedimiento pueda tener fallas, debiendo destacar aquí que mientras éstas no afecten los principios reguladores del proceso electoral, de ninguna forma son trascendentes o pueden derivar en la nulidad de la votación recibida en una casilla, máxime que, en el caso concreto, y tal como ha quedado descrito en el apartado A) de este Considerando, se acompañaron las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas motivo del medio de impugnación, y del análisis íntegro y pormenorizado de las mismas se desprende que fueron firmadas por los integrantes de la Mesa Directiva de la respectiva casilla e incluso constan las firmas de los representantes de partidos o de candidatos que estuvieron presentes, por lo que no se transgreden los principios rectores del proceso electoral y, por tanto, es improcedente la pretensión del demandante".
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:
"PRIMERO.- Es parcialmente procedente el Juicio de Inconformidad promovido por los CC. Licenciados Héctor Gutiérrez de la Garza, en su carácter de Representante Legal del Partido Revolucionario Institucional, y Mario Emilio Gutiérrez Caballero, en su carácter de Candidato a Diputado Local por el Cuarto Distrito Electoral de Nuevo León, en contra de actos de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, consistentes en el acuerdo emitido por dicha autoridad, respecto de la sesión de cómputo total de las elecciones de Diputados y Gobernador, por lo que se refiere a la elección de Diputados por el Cuarto Distrito Electoral Local, así como respecto de la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en el resultando primero de esta resolución, cuyo juicio dio causa al expediente 034/97/I-4 que nos ocupa, y en consecuencia:
SEGUNDO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1030 Básica y 1089 Básica, por los motivos y fundamentos contenidos en el Considerando Quinto, apartado A).5 de este fallo.
TERCERO.- Con la excepción del Resolutivo Segundo anterior, se declara la validez de todos los demás actos impugnados en este Juicio por los inconformes.
CUARTO.- Como consecuencia de la anulación de la votación recibida en las casillas mencionadas en el Resolutivo Segundo, ordénese a la Comisión Estatal Electoral, que efectúe las modificaciones correspondientes al acta de cómputo respectiva.
III. El día veintiséis de agosto del presente año le fue notificada la resolución de fecha veintitrés del mismo mes y año dictada dentro de los autos del expediente número 034/97/I-4 al Partido Revolucionario Institucional.
IV. El día veintinueve de agosto del presente año el C. Héctor Gutiérrez de la Garza representante Legal del Partido Revolucionario Institucional, promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral en contra de la sentencia de fecha veintitrés de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
V. El tres de septiembre del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número 210/97 de fecha treinta de agosto pasado, suscrito por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 90, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, remitió lo siguiente:
a). Original del escrito por medio del cual se interpone el juicio de revisión constitucional electoral, en treinta fojas útiles;
b). Original del expediente 034/97/I-4, formado con motivo del Juicio de Inconformidad del que deviene el procedimiento federal, en setecientas sesenta fojas útiles;
c). Un videocassette que se ofreció como prueba dentro del juicio de inconformidad.
d). Un videocassette en el que se reproducen las imágenes y sonido de la audiencia de calificación, admisión y recepción de pruebas y alegatos, que se verificó el día cinco de agosto del presente año.
e). Copia certificada del segundo testimonio de la escritura pública número 57,964, expedida por el C. Licenciado Alfredo González Serrano, notario público número 02, con ejercicio en el Distrito Federal, así como escrito y proveído en once fojas;
f). Constancia de publicitación del medio de impugnación en los estrados del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
VI. Por acuerdo de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. El cuatro de septiembre del presente año fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número 218/97, suscrito por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, por el que remite escrito de fecha primero de septiembre del año en curso, presentado por el Partido Acción Nacional en su carácter de tercero interesado.
VIII. Por auto de fecha veintisiete del mes y año que transcurren, se rradicó y admitió el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, interpuesto por el representante del Partido Revolucionario Institucional, por reunir los requisitos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en dicho auto se le reconoció la personería al Lic. Héctor Gutiérrez de la Garza, como representante legal del partido actor y al C. Lic. Jorge Maldonado Montemayor, como representante legal del partido tercero interesado, y no habiendo más trámite pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción del mismo, dejándolo en estado de resolución, la cual se dicta bajo los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 3, párrafo 2, inciso d), 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Del análisis integral de las constancias que obran en el expediente y, en especial, del escrito por el cual se promueve el juicio de revisión constitucional electoral a estudio, se tienen por satisfechos los requisitos previstos por el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es que el juicio fue interpuesto en tiempo y forma; que proviene de parte legítima su presentación; que el recurrente impugnó la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría en favor de la fórmula ganadora registrada por el Partido Acción Nacional y como consecuencia solicita la nulidad de la elección, en el IV Distrito Electoral del Estado de Nuevo León; además señaló como violados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 35, fracciones I y II, 41, fracción IV y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aduce en sus agravios que la violación reclamada puede ser determinante para el resultado de la elección, ello sin prejuzgar esta autoridad sobre la eficacia de los mismos, en virtud de que la toma de posesión del Congreso del Estado, es el día quince de octubre de este año y que la resolución que combate por esta vía, es definitiva y firme en aquélla entidad federativa, pues la Ley Electoral del Estado de Nuevo León no contempla otro medio de impugnación por el cual pueda ser modificado, anulado o revocado el fallo recaído al Juicio de Inconformidad interpuesto por el partido actor, resulta a criterio de esta Sala Superior, que está plenamente acreditada la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en los artículos 9, párrafo 1 y 19, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se estudia la causa de improcedencia hecha valer por el Partido Acción Nacional, tercero interesado en el presente juicio.
Dicho partido solicita se deseche por improcedente el juicio de revisión constitucional presentado por el Partido Revolucionario Institucional, ya que incumple los requisitos de procedibilidad establecido por el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, al no haberse violado precepto constitucional alguno por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
Lo alegado al respecto es infundado. En virtud de lo siguiente:
El artículo 86 señala en lo que interesa:
"1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes: (...)
"b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...)"
Como se puede adviertir, el requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, mencionado en dicho inciso, se refiere a que el acto o resolución impugnada contravenga algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que exija, como incorrectamente lo aduce el Partido Acción Nacional, que la autoridad responsable haya interpretado un precepto constitucional o emitido alguna declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal, al dictar resolución, de ahí que como la elegación examinada versa sobre un requisito de procedencia inexistente, es claro que por tal razón, no es apta para el acogimiento de la pretensión del tercero interesado.
CUARTO. En virtud de que el partido enjuiciante en su escrito por el que interpone el presente juicio de revisión constitucional electoral, pretende hacer valer diez agravios mismos que por su extensión, complejidad y reiteración obligan a realizar su estudio de manera individual, uno en cada uno los subsecuentes considerandos.
Cabe destacar que el informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable en el presente juicio para sostener la constitucionalidad y legalidad de su resolución ahora impugnada por esta vía, y en el cual en términos generales manifiesta que se cumplieron todas las formalidades esenciales del procedimiento jurisdiccional electoral, conforme a la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, como se puede constatar de la página 02 de dicho documento; por su parte, el Partido Acción Nacional, que compareció en su calidad de tercero interesado en el presente juicio, alega cuestiones que tienen referencia a lo que el actor pretendió hacer valer en el Juicio de Inconformidad en todos y cada uno de los agravios y manifiesta que lo actuado por el Tribunal responsable respetó cabalmente el principio de legalidad.
QUINTO. El partido enjuiciante alega en su primer agravio lo siguiente:
"PRIMER AGRAVIO: Violación de los Artículos 14, y 116 Constitucionales Fracción IV, incisos A, B, C, D, en relación con los artículos 3, 4, 6, 169, 175, 176, 177, 179, 187, 193, 283, y 284 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.Conforme al Artículo 14 Constitucional, nadie puede ser privado de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En la especie,la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, contradice el referido artículo 14 constitucional, toda vez que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, y en efecto, así es pues el Tribunal Estatal Electoral, en su resolución establecida en el considerando quinto establece criterios parciales de interpretación de las normas jurídicas electorales de la Ley de la Materia del estado de Nuevo León, lo que obviamente denota un interés de desechar la argumentación establecida desestimando los conceptos de anulación que se hacen valer en los puntos señalados en la demanda.
En el considerando señalado el Tribunal Estatal Electoral, inicia su análisis pretendiendo desde el principio establecer una limpieza general del proceso electoral que no tuvo, tan es así, que presenta un silogismo sin bases reales, al pretender que se ofrecieron los mismos argumentos y razonamientos en grupos de casillas electorales pretendiendo descalificar una argumentación solida al establecer que hubo presentación sistemática de conceptos, y con esa premisa presenta una conclusión evidentemente que es errónea, ya que la elección fue preparada en una comunidad con cultura general parecida, con errores y conceptos comunes es obvio que las violaciones sean generales y sistemáticas, por lo que carece de razón el tribunal para calificar la argumentación de mi partido como frivolidad, especificando que se pretendió establecer la configuración de una causal genérica, este análisis denota desde el principio el sentido y el fondo de la resolución, misma que no atendió a un análisis especifico y concreto de los conceptos de anulación, por la multitud de vicios y errores cometidos el día de la elección, algunos llevados por desconocimiento, otros por mala fe, y otros por error, pero empañan la elección.
En el propio punto quinto en el apartado A, se comete el error de analizar parte de las violaciones cometidas en el proceso electoral, pues se pretende únicamente ver el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla y no se analiza las demás causales de impugnación que traen como consecuencia la existencia del error en el escrutinio y cómputo, escrutar significa: Indagar, examinar cuidadosamente explorar, reconocer los votos para elecciones y otros actos análogos que se han dado secretamente por medio de papeletas, es decir examinar y averiguar exacta y diligentemente lo que se hace de una cosa para saber lo que es y formar juicio de ello, y en la especie eso no sucedió, porque la autoridad electoral, ya sea mesas auxiliares de cómputo, comisión estatal electoral, y tribunal estatal electoral, no cumplieron con su obligación de vigilar la pureza del proceso, en cuanto al cumplimiento de la Ley, se dedicaron a contar los votos aunque hubiese anomalías, y el problema que nos aqueja es el concepto irregular de querer anunciar al mundo, que la democracia es darle el triunfo al otro, aunque, este, no sea limpio y aunque se haya violado la ley. La violación consiste en que hubo dolo, error en el escrutinio y cómputo porque se contaron votos totalmente ilegales, toda vez que no hubo legalidad, certeza en el proceso por la razón de que las instalaciones de las casillas impugnadas no se llevaron a cabo como lo establece la ley, es decir se inició un proceso electoral sin haberse cumplido con las obligaciones de levantar las actas de instalación de casillas con los funcionarios debidamente designados, tan grave es el problema que el inicio de la elección estuvo viciado de origen, toda vez que llevaron a cabo el proceso fuera de las disposiciones de la ley, y claro que estos hechos son determinantes en el resultado de la votación, y el tribunal en forma simplista se dedica hacer análisis de las actas de escrutinio y cómputo, pero no analiza las actas de instalación de casilla, como consecuencia de lo anterior, no puede tener valor actas de escrutinio y cómputo sino hay una acta de instalación de casilla que tenga pleno valor, y al no existir las referidas actas de instalación, no hay legalidad en las casillas impugnadas, por lo que el tribunal viola en nuestro perjuicio las garantías de legalidad, certeza, congruencia que tiene obligación de obedecer, porque el Juez; En nuestro sistema jurídico tiene reglas que se deben de cumplir, el juez está constreñido por la norma y debe acatarla, lo que en la especie no hizo el Tribunal, como tampoco lo hicieron; la Comisión Estatal Electoral, las mesas auxiliares de cómputo y las casillas de recepción del voto, violando el artículo 16 Constitucional que establece, la obligación de la autoridad de fundamentar y motivar la causa legal del procedimiento, lo que obviamente no se hizo, en consecuencia todo el considerando quinto carece de eficacia jurídica en virtud de la existencia de violaciones constitucionales, al establecer resoluciones jurisdiccionales anuentes al cumplimiento normativo de las disposiciones en vigor antes enunciadas.
El tribunal electoral, cuando analiza los escritos de protesta números 4, 5, 6, 13, y 19 correspondientes a las casillas 1092 C1, 1035 B, 1036 B, 1094 C1, y 1048 B, comete el error de establecer un análisis de requisito de procedibilidad establecido en el artículo 244 de la Ley Electoral del estado, y no estudia que las casillas señaladas en el escrito de protesta, 4, 5, 6, 13, y 19 tienen una causa de nulidad diferente que es la establecida en el artículo 283 Fracción XIII de la Ley Electoral del Estado, pues son irregularidades graves y plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, el hecho de que haya propaganda electoral a favor del P.A.N. en las casillas 1092 C1, 1035 B, precisamente en las mamparas de votación, y en donde existe constancia notarial de ese hecho, no lo valora adecuadamente el juzgador y desecha esas pruebas, en su oportunidad, pasaré a mencionar las violaciones que a nuestro juicio establece y que están reñidas con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Consecuentemente con lo anterior, el cuerpo de la resolución del tribunal jurisdiccional electoral de Nuevo León, presenta violaciones substanciales al emitir su resolución misma que agravia por ir en contra de los artículos 14 y 16 Constitucionales, y del artículo 116 Fracción IV, ya que no se cumple con el apartado B que establece: que los principios a que deben estar sometidos las autoridades electorales son las de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia".
A criterio de esta Sala Superior, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, se considera inoperante el presente agravio antes de entrar al análisis concreto de los agravios plasmados en este medio de impugnación es necesario hacer varias precisiones, primero: que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, en el que no puede suplirse la deficiencia de la queja, conforme a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los agravios que en dicho juicio se expresen deben consistir en razonamientos jurídicos concretos, contra los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia impugnada, para poner de manifiesto que son contrarios a los de ley o de la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó, o porque se aplicó sin ser aplicable, o bien porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley.
Segundo: acorde con lo anterior, ha sido criterio reiteradamente sostenido por esta Sala Superior, que los agravios para que sean fundados deben de reunir tres requisitos a saber: a) Claridad, que consiste en precisar de forma indubitable cual es la parte de la sentencia impugnada que produce la lesión jurídica alegada; b) Fundamentación, que consiste en la cita de los preceptos legales que se estiman violados, y c) Exista la expresión de los hechos o de los argumentos para justificar la violación alegada.
En relación con el primer párrafo del agravio a estudio, el enjuiciante no establece de manera precisa cuales son los criterios que la autoridad interpretó parcialmente ni en que parte del considerando quinto de la resolución recurrida se realizó tal aplicación, por lo que dicha argumentación, al ser vaga e imprecisa, impide a este juzgador su análisis jurídico.
En relación con el segundo párrafo de este primer agravio, el actor se duele de que la resolución "no atendió a un análisis específico y concreto de los conceptos de anulación"; por estar íntimamente vinculado tal argumento, con el fondo del presente juicio, su estudio quedará inmerso en el análisis que se contendrá en toda esta resolución.
En el tercer párrafo de este primer agravio, en su primera parte el recurrente se constriñe a hacer una serie de manifestaciones subjetivas, relativas a que en su concepto el proceso electoral fue ilegal, sin que se refiera a parte alguna de la resolución impugnada. En la última parte de este párrafo el actor establece que el tribunal recurrido exclusivamente analizó las actas de escrutinio y cómputo, pero no analiza las actas de instalación de casillas; tal afirmación a juicio de esta Sala, adolece de imprecisión ya que no establece en que parte de la resolución sucedió esto, lo que impide a este juzgador analizar el agravio; además establece el recurrente en esta parte de su medio de impugnación, que "...no puede tener valor (las) actas de escrutinio y cómputo si no hay una acta de instalación de casilla...". Tal afirmación resulta subjetiva y sin ningún sustento jurídico y por lo tanto es infundado, ya que el enjuiciante no establece que norma electoral contiene tal hipótesis o de que principio de derecho se desprende tal conclusión. Finalmente en este párrafo concluye el recurrente que el juez a quo y otros órganos electorales estatales no cumplieron con las reglas jurídicas, toda vez que no fundamentaron y motivaron las causas legales del procedimiento y que por lo tanto el considerando quinto de la resolución carece de eficacia jurídica; lo anterior es falso ya que, como es evidente, al analizar el considerando quinto de la resolución impugnada, en innumerables ocasiones la responsable estudió y analizó un número diverso de artículos de la ley Electoral del Estado de Nuevo León, como serían el 283, en sus diversas fracciones, el 187, y la motivación se da, de manera clara, cuando analiza cada una de las casillas impugnadas, por lo que resulta a todas luces infundada esta parte del agravio.
En relación con el párrafo cuarto de este primer agravio, es necesario establecer que con respecto a las casillas 1092 C1, 1035 B, 1036 B, 1094 C1 y 1048 B, el tribunal responsable correctamente no las estudió por la causal IX del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, ya que, el recurrente no las protestó ni se inconformó por error o dolo en esas casillas; también es preciso establecer que respecto a las casillas 1092 C1 y 1094 C1, contrariamente a lo manifestado por el recurrente éstas le fueron estudiadas por la autoridad conforme a las manifestaciones esgrimidas en su juicio de inconformidad, en el apartado D) de la resolución impugnada y lo mismo sucedió respecto a la casilla 1035 B; cabe también aclarar que respecto a la casilla 1036 B, si bién es cierto que no se encuentra especificada con número en el cuerpo de la resolución, la sentencia sí la estudia en diversos apartados ya que así fue el método que escogió la autoridad recurrida.
Al respecto, el escrito de protesta número 6 que se encuentra en las fojas 042 del expediente que después se recoge en el juicio de inconformidad, respecto de la casilla 1036 B, establece en lo importante que ésta se abrió después de la hora legal de apertura por culpa de los representantes del Partido Acción Nacional y que las personas designadas no fungieron en el proceso electoral y que dichos funcionarios no fueron cambiados como lo establece la ley, por lo que, los suplentes actuaron ilegalmente y por último no fueron identificadas o señaladas todas las boletas por la misma persona. El estudio se realizó como sigue: en el caso relativo a que la votación fue recibida después de las ocho de la mañana, se estudia en el considerando quinto, inciso B) del fallo; lo relativo a que no se permitió la entrada a sus representantes en las casillas se estudia en el inciso J); lo relativo a que la votación fue recibida por funcionarios no autorizados fue estudiado en el inciso C), y por último, por lo que respecta a que no se identificaron las boletas, tal argumento se estudia en el inciso K) de esa resolución, por lo tanto es falso que no se haya estudiado esta casilla.
Respecto a la casilla 1048 B cuyo escrito de protesta número 19 se encuentra en la página 55 de los autos y que substancialmente establece que la casilla se instaló a las ocho treinta horas y que el Secretario de la misma era representante del Partido Acción Nacional.
Es fundado pero inoperante el agravio del recurrente toda vez que el Tribunal responsable no la estudió por lo que, esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción, conforme lo establece el artículo 6, párrafo tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se substituye al a quo y determina lo siguiente: En base al oficio CLNL/1164/97 del Consejo Electoral del Estado de Nuevo León que contiene los nombres de los funcionarios de casilla que actuarían el día de la jornada en los Distritos 06 y 07 del Estado de Nuevo León, que se encuentra en las hojas 0622 a 0632 del expediente y el acta de cierre de votación de la casilla en cuestión, que está en la hoja 0619 de autos, documentos que por reunir la calidad de públicos, producen efectos de pleno valor, se concluye que el C. Rubén Chapa Casillas, quién actuó como secretario de la casilla, es la misma persona designada legalmente para desempeñar tal cargo, sin que el actor haya aportado prueba alguna para demostrar que el C. Rubén Chapa Casillas fuera representante de partido alguno, por lo que, no ha lugar a decretar la nulidad de esa casilla.
En relación con la parte final de este párrafo, señala el recurrente que la responsable no valoró adecuadamente las pruebas en las casillas 1092 C1 y 1035 B, sin embargo no establece razones por las cuales explique porque fue inadecuada la valoración, ni propone argumentos por los que demuestre que el juzgador debió obtener otra convicción que la que dedujo de esas pruebas, por lo tanto, su agravio deviene inoperante.
Finalmente, en relación con este primer agravio, en el último párrafo el recurrente hace una manifestación genérica, en donde dice que, en consecuencia de lo anterior, el cuerpo de la resolución en examen presenta violaciones sustanciales. Al respecto cabe señalar que resultando inoperantes los argumentos que constituyen este primer agravio por las razones anteriormente expuestas, resulta por consecuencia también inoperante esta parte.
SEXTO. Como segundo agravio señala:
"SEGUNDO AGRAVIO: Violación de los artículos 14, 16, 116 Fracción IV Inciso D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 239 inciso II, Letra B, artículo 244, 245, 262, 267, 268, 283, de la Ley Estatal Electoral de Nuevo León. Por disposición constitucional es facultad de ese honorable tribunal garantizar la legalidad de los actos o resoluciones de las autoridades electorales de las entidades federativas, para que estos actos, se sujeten a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y se hace valer este agravio, toda vez que la autoridad estatal electoral no estudió todos los escritos de protesta en forma sistemática, ya que en el escrito de protesta señalado como número uno se establecen que se cometieron violaciones a disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y estas fueron en las casillas: 1100 B; 1121 B; 1086 B; 1084 B; 1072 B; 1084 C1; 1082 B; 1045 B; 1043 C1; 1046 B; 1050 B; 1050 C1; 1047 B; 1083 B; 1599 C1; 1101 C1; 1575 B; 1602 B; 1599 B; 1576 C2; 1576 C1; 1576 B; 1575 C1; 1574 C1; 1574 B; 1223 C1; 1030 B; 1129 B; 1126 C1; 1120 B; 1119B; 1118 B; 1117 C1; 1117 B; 1115 B; 1101 B; 1099 B; 1098; 1097 B; 1095 B; 1095 C1; 1093 C1; 1091 C2; 1090 C1; 1089 C1; 1047 C1; 1071 B; 1081 B; 1085 C1; 1088 C1; 1090 B; 1223 B; 1093 B; 1065 C1; 1094 B; 1598 C2; 1605 B; 1601 B; 1601 C1; en relación a las casillas 1062 C2; 1062 C1; 1061 C1; y 1049 C1, no se reclaman en virtud de que dichas ultimas cuatro casillas no fueron aprobadas por los consejos distritales electorales 6 y 7.
En el inciso A número romano I, del considerando quinto, al hacerse el análisis de las violaciones establecidas por el partido que represento, respecto del escrito de protesta número uno, se advierte que el tribunal estatal electoral resolvió no conforme a las pretensiones planteadas, porque lo congruente, lo metódico sería estudiar escritos de protesta en su generalidad para no pervertir en forma irregular el resultado del silogismo jurídico, dado que si en el escrito de protesta señalado como número uno, se argumenta que existen irregularidades en el proceso cometidos en forma sistemática en detrimento de las normas legales citadas, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política del Estado de Nuevo León, Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que si en el referido escrito de protesta número uno se formula argumentación respecto de vicios de 63 casillas o secciones electorales menos 4, que ya he referido, no es sistemático ni lógico el que se estudie por separado y en protesta referente al grupo de casilla, lo que demuestra error en el método, en relación no al planteamiento sino a la solución que se le pretende dar, por lo que la resolución es inconguente con los puntos planteados y las soluciones dadas a las violaciones esgrimidas.
En razón a los agravios producidos los mencionaré en base a lo establecido por el tribunal electoral, en relación a la casilla 1040 B; Esta casilla debió anularla la autoridad estatal electoral, ya que se procedió a la votación a las 9:10 horas y hubo sustitución del secretario y de escrutadores, no se levantó el acta donde se asentaron las sustituciones lo que significa que el acta de instalación de casilla es nula de pleno derecho porque no fue conforme a lo establecido por la Ley Estatal Electoral, violándose el artículo 175 Fracción VI, de la Ley Estatal Electoral que establece, la obligación de proceder a llevar y firmar el acta de instalación de casilla, lo cual no se hizo ya que el artículo 178 de la Ley Estatal del Estado de Nuevo León establece; que el acta de instalación de casilla deberá ser elaborada por el secretario y en la especie esto no es efectivo, violandose el artículo 178 de la Ley Estatal Electoral y en la misma forma el 176 y 177 de la Ley Estatal Electoral los cuales establecen la obligación jurídica de llenar las actas de instalación de casillas, y hay un procedimiento legal para ello, lo que en la especie no se hizo, y si la Ley de la Materia establece obligaciones que deben reunir las autoridades, al no cumplir con ello se violan los principios de legalidad y certeza, congruencia establecidos en el artículo 116 de la Constitución Federal, por lo que no puede convalidarse actas de escrutinio y cómputo cuando no hay la legalidad y la certeza de la instalación de la casilla, lo que demuestra que el acto impugnado es nulo por las razones antes expuestas, y al no estudiar el tribunal estatal electoral el escrito de protesta, las pruebas ofrecidas de actas de instalación de casilla que no se acompañaron, se concluye que el juicio de inconformidad fallado por el tribunal estatal electoral, al ser revisado por la autoridad federal se comprobará que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento y que se violó el artículo 14 constitucional, por lo que debe anularse la casilla electoral antes citada".
Es parcialmente cierto lo argumentado por el accionante en el primero y segundo párrafo de este agravio, ya que el Tribunal responsable al momento de dictar su fallo, en estricto apego a los principios de congruencia y exhaustividad y del estudio íntegro y pormenorizado de la demanda, advirtió que en los capítulos relativos a la expresión de hechos y preceptos legales violados, el partido enjuiciante transcribió el contenido de veintiocho escritos de protesta que contienen irregularidades en la que se pretende apoyar para lograr la anulación de la votación recibida en casillas.
En este orden de ideas, por razón de método, el organismo jurisdiccional estudió los conceptos de anulación que esgrimió el partido actor en la demanda relacionándolos con los escritos de protesta, en aras de los principios de congruencia y exhaustividad, y en vista de la identidad de hechos y argumentos que se vierten, procedió al estudio del fondo del asunto agrupando los conceptos que guardan relación entre sí y los analizó sin dejar de estudiar uno solo de ellos, en función de las diversas causales de anulación previstas en el artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y que el actor hizo valer. Por lo que no existe error en la forma de realizar el estudio y la resolución que dictó el Tribunal Estatal Electoral está apegada a los principios rectores del derecho electoral.
Es mas, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, al realizar el estudio al escrito de interposición del juicio de inconformidad y toda vez que el mismo adolece de una técnica de presentación, realizó un verdadero esfuerzo para analizarlo y arribar a las conclusiones a que llegó en base a los principios de congruencia y exhaustividad que rigen a la actividad jurisdiccional electoral.
Sin embargo, tal y como se desprende del cuerpo de esta rsolución, existen algunos casos en los que el tribunal responsable fue omiso en el estudio completo de las causales de nulidad invocadas, o bien omitió el estudio de alguna casilla.
En relación con el tercer párrafo de este segundo agravio, es conveniente transcribir lo manifestado por el recurrente en su escrito de protesta número veinte, que consta a fojas 10 del expediente y vincularlo con su escrito del juicio de inconformidad en lo relativo a la casilla 1040 B y que textualmente dice:
"Respecto del ESCRITO DE PROTESTA Número 20 respecto de la sección 1040 Casilla B, constituyen el argumento de esta promoción los siguientes: Existe irregularidad en el proceso electoral de esta casilla, comenzando en la instalación que fue a las 9:20 horas; una más de las irregularidades detectadas es que el Secretario fue sustituido por el Primer Escrutador y el Primero y Segundo Escrutador fueron sustituidos por los suplentes, pero la grave violación es que nunca se levantó acta donde se asentara las substituciones que fueron realizadas, otra más de las muchas irregularidades que se hicieron presente en este proceso electoral, fue que no coincidían los folios iniciales (6799) y los finales (7069) y por simple operación aritmética se sabe que el número de boletas es de 270 y no concuerda con la votación total ni con el total de electores inscritos en la lista nominal que votaron, ya que este último dato concuerda únicamente con las boletas extraídas de las urnas, la irregularidad antes mencionada es causa suficiente y bastante para anular la casilla y como consecuencia la votación ejercida en ella, además, se ve claramente el error, el dolo y la mala fe que benefició de manera directa al Partido Acción Nacional, quienes pretenden hacer creer al pueblo de Nuevo León que ellos son la parte determinante en la democracia que se vive actualmente, hecho irregular que demuestra las graves y severas violaciones a la Ley de la Materia, por lo que se debe anular esta casilla."
En base a lo anterior resulta fundado el agravio esgrimido, toda vez que la responsable únicamente le estudio esta casilla por error en el cómputo, siendo omisa por lo que se refiere a la hora de recepción de la votación y a la sustitución de funcionarios.
Por lo tanto, esta Sala en plenitud de jurisdicción con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sustitución de la autoridad responsable hará el análisis de los motivos de inconformidad no estudiados.
No son ciertos los hechos manifestados por el recurrente en relación a la casilla 1040 B por lo siguiente:
El actor no probó que la casilla se hubiera instalado a las 9 horas con 20 minutos; al analizar el acta de instalación de la casilla en estudio que consta a fojas 0658 del expediente y a la cual se le da pleno valor probatorio conforme a los artículos 262, fracción I y 267 párrafo 2 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se puede constatar que no se señaló la hora en que se reunieron los funcionarios de la mesa directiva para instalar la casilla y recibir la votación, sin embargo se estableció que no hubo incidentes durante la instalación de la misma firmando el acta Juan Antonio De León, representante del partido actor, lo anterior produce la convicción de que la instalación de la casilla se llevó a cabo a la hora fijada para el efecto, correspondiéndole al actor en todo caso la carga de la prueba.
A mayor abundamiento cabe establecer que en todo caso la apertura de la casilla en una hora distinta a la prevista por la Ley Electoral de Nuevo León, pero dentro de la etapa de la jornada electoral, por si sola no puede considerarse como causal de nulidad, por no estar prevista en ninguna de las tres hipótesis que al respecto establece el artículo 283 de la ley en comento.
En relación con la afirmación de que el secretario de la mesa directiva de casilla en estudio fue sustituido por el primer escrutador, y el primero y segundo escrutador fueron sustituidos por los suplentes, tal procedimiento es el establecido por el artículo 213 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicable en virtud del convenio de apoyo y colaboración celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Gobierno del Estado de Nuevo León, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1997, cuya validez no se cuestiona en este asunto, resultando por lo tanto que, tal sustitución no encuadra dentro de las causales de nulidad contenidas por la ley.
En relación con el hecho de que las supuestas sustituciones, no fueron asentadas en acta alguna, cabe establecer que tal irregularidad no está contemplada dentro de las causales de nulidad que contiene el multicitado artículo 283 de la Ley de la Materia, resultando orientador el criterio sostenido por la Sala Central del anterior Tribunal Federal Electoral que textualmente dice:
"11. SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA.- Del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193, 212, párrafo 5, inciso e), 213 y 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hecha antes de las 8:30 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial, contraventora del artículo 212, párrafo 5, inciso e) del ordenamiento invocado. En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 213 del Código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el Presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político. Cuando dicho Presidente obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previstos por la ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismo distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otro medio para lograr la prueba plena, en cada caso concreto.
SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-073/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.
Por lo tanto no procede como lo solicita el recurrente la anulación de la casilla en análisis, en tal consecuencia se declara que el segundo agravio en este juicio de revisión constitucional electoral es parcialmente fundado pero inoperante.
SEPTIMO. Como tercer agravio el enjuiciante expresó lo siguiente:
"Respecto de las casillas 1042 B; 1042 C1; 1044 B; 1046 B; 1047 C1; 1065 C1; 1070 B; 1071 B; 1081 B; 1085 B; 1086 B; 1090 B; 1090 C1; 1091 C1; 1091 C2; 1093 B; 1093 C1; 1117 B; 1118 B; 1223 C1; 1574 B; 1574 C1; 1575 C1; 1576 C1; 1576 C2; 1601 C1; y 1602 B.
Violación del inciso D, de la Fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 175, 176, 177, 178, 180, 193, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
El tribunal electoral al resolver el juicio de inconformidad que se planteó por los vicios electorales existentes en el proceso comicial y en los actos posteriores a este, desecha los argumentos establecidos en las actas de protesta y en el juicio de inconformidad volviendo a concluir en forma simplista al indicar como único acto jurisdiccional, que estudió los actos realizados y utilizados, en las actas donde se asienta el escrutinio y los folios de inicio y terminación, y que las boletas extraídas y utilizadas concuerdan con el número de boletas de las urnas y establece en forma escueta que no advierte ningún error en relación con el resultado de la votación. Lo anterior causa el agravio porque se demuestra el incumplimiento con la obligación constitucional que tienen las autoridades electorales para que sus principios rectores sea las de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, e independencia, convirtiéndose la autoridad jurisdiccional admitir este acto violatorio de la ley, en compurgadora de los vicios que tuvo la Comisión Estatal Electoral, las mesas auxiliares de cómputo y las mesas receptoras de votos o sean las mesas de casilla.
El nuevo derecho electoral establece obligaciones para ciudadanos, partidos, candidatos, y autoridades electorales, esas obligaciones se encuentran constreñidas en un cuerpo normativo de disposiciones jurídicas que deben de acatarse todas en su conjunto, al no acatarlos más que en forma parcial surge la violación normativa y la vulneración de derechos constitucionales en contra no solamente del proceso y de las personas que sufragaron, sino también de los partidos políticos contendientes que tienen derecho a que el proceso se resuelva, no conforme a la necesidad de margen política de los partidos contendientes, sino a la necesidad del cumplimiento de la Ley, lo que en la especie no ocurrió. La Ley Estatal Electoral establece dentro de su obligación primordial en su artículo 175 Fracción VI, que se debe proceder a llenar y firmar el acta de instalación de casilla y el artículo 176 establece que no se presentan los funcionarios titulares deberán cumplirse las siguientes reglas; al titular ausente lo reemplazará su suplente, y si falta el suplente del titular lo reemplazará el suplente de algunos otros funcionarios; y en caso de que los integrantes de la mesa sean menos de cuatro, designarán de común acuerdo de entre los electores presente a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, lo que en la especie no ocurrió, además se violó el artículo 177 de la citada ley, que establece obligatoriamente los datos que debe de tener el acta de instalación de casilla, lugar y fecha en que se levante el acta, nombre y apellidos de los funcionarios y representantes que intervenga, constancia de que la mesa electoral cuenta con el material para ese efecto, certificar que se señalaron las urnas en presencia de funcionarios, representantes y electores presente, y se haya comprobado que estaban vacías; y anotación de incidentes con motivo de la instalación y registro de la hora en que esta se efectuó. Todo lo anterior no se cumplió se violó la normatividad electoral en las casillas antes impugnadas, toda vez y para probar este hecho la actora ofreció como prueba las actas de instalación de casilla y la comisión estatal electoral envió parcialmente las referidas actas porque no existían todas, faltando las siguientes: 1048 B, 1121 B, 1574 C1, 1576 C1, 1030 B, 1035 B, 1049 C1, 1050 C1, 1061 C1, 1062 C2, 1071 B, 1082 B, 1089 B, 1090 B, 1093 C1, 1096 B, 1097 B, 1098 B, 1116 B, 1119 B, 1120 B, 1129 B, 1223 B, 1223 C1, 1599 B, 1599 C1, Y además no se acompañaron actas de cierre de votación de las casillas 1092 B, y 1098 C1, esto es muy grave, porque se le da validez al proceso electoral de 26 casillas o secciones, que además de las violaciones hechas valer en forma particular, pero errores genéricos de estas, no se levantó el acta de instalación de casilla, porque no se instalaron legalmente y si esto no se hizo no se puede valorar, el escrutinio y cómputo, de algo que no se instaló, para demostrar este hecho ofrecimos como prueba de la autoridad Comisión Estatal Electoral, las actas de instalación y ésta no las acompañó, porque no existen y la inexistencia es la nada jurídica, por lo que la anulación por violación a los Artículos 175, 176, 177, 178, 179, 180, en relación con los artículos 183, y 284, es patente, los primeros establecen la obligación de instalar las casillas electorales, y su cumplimiento y los últimos 2 artículos establecen la anulación, esto no lo hizo el Tribunal Electoral de Nuevo León faltando a los principios de legalidad, certeza, objetividad.
En consecuencia, quienes fungieron como funcionarios de casilla no fueron los nombrados por el IFE y ratificados por la Comisión Estatal Electoral, en consecuencia las violaciones son sistemáticas continuas y de fondo, ya que no es posible en un acto eleccionario darle valor única y exclusivamente a las actas de escrutinio y cómputo, cuando de la propia Ley Estatal Electoral se establece en sus artículos 175, 176, 177, que habrá acta de instalación de casilla que le dé formalidad jurídica al proceso electoral. Y en el artículo 187 se establece que debe haber actas de escrutinio y cómputo y los requisitos que deban ser llenados así como el acta de cierre, a que obliga el artículo 193 Fracción IV de la Ley Estatal Electoral de Nuevo León.
Por consecuencia, no cabe el argumento del Tribunal Estatal Electoral, de que se computaron los votos, ya que el escrito de protesta y el juicio de inconformidad se enderezó no solamente contra el acto de escrutinio y cómputo sino contra el acto de instalación de la casilla el cual no se llevó a cabo y contra los hechos relativos a que los funcionarios de casilla nombrados no fueron designados como tal, por lo que el Tribunal Estatal Electoral, no estudió como era su obligación todos los argumentos vertidos por el recurrente, lo que en la especie trae como consecuencia la anulación de las casillas antes referidas. Por ende, el agravio deberá repararse para el efecto de que se dicte resolución respecto de las casillas impugnadas anulando estas".
Al respecto, en relación con el tercer párrafo de su agravio tercero, debe decirse que no le asiste la razón al promovente toda vez que, contrariamente a lo afirmado por él, la resolución impugnada sí contiene el estudio de los argumentos citados, ya que a fojas 728 a 731 del expediente abierto con motivo del juicio de inconformidad interpuesto por el ahora enjuiciante y cuya resolución es materia de impugnación, se aprecia que el inciso B) se ocupa en su integridad del estudio de la apertura de casillas, en los siguientes términos:
"B).- Por lo que corresponde al concepto de anulación número III, el promovente argumenta una violación a lo previsto por el artículo 179 de la Ley Electoral del Estado, porque las casillas impugnadas no se instalaron y se abrieron para recibir la votación a las ocho horas de día de la jornada electoral, sin causa justificada, impidiendo el ejercicio del derecho de voto de los ciudadanos, señalando que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado. Bajo estos mismos argumentos formula un diverso concepto de anulación que identifica con el número XIII, pretendiendo configurar, según dice, la causal de anulación a que se refiere el artículo 283, del Ordenamiento Electoral antes citado en su fracción XIII, por ello ante la identidad de los razonamientos en que funda ambos conceptos de anulación su estudio se hará en forma conjunta.
Cabe señalar que en virtud de la cláusula décima sexta del "Anexo Técnico Número Uno al Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado entre el Gobierno del Estado de Nuevo León con el Instituto Federal Electoral con motivo de la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral a los organismos locales competentes a fin de apoyar el desarrollo de los comicios en el Estado, así como la operación de los órganos desconcentrados y el desarrollo de los programas del Instituto Federal Electoral, en dicha Entidad Federativa", publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 9-nueve de mayo de 1997- mil novecientos noventa y siete, y en el Diario Oficial de la Federación de fecha 19-diecinueve de los mismos mes y año, se desprende que las funciones de instalación, inicio y recepción de la votación se realizarían en la forma y términos establecidos por la legislación correspondiente, fuere la federal o la local, debiendo realizarse en primer término las actividades del orden federal.
El artículo 179 invocado por el inconforme, establece en su primer párrafo que : "La votación se iniciará a las ocho horas del día de la elección si están presentes todos los funcionarios electorales; en caso contrario se iniciará una vez que quede totalmente integrada la directiva en los términos de la presente Ley, lo que se asentará en el acta de instalación y de cierre de la casilla".
Del contenido del párrafo antes transcrito se deriva que es infundado el concepto de anulación que hace valer el promovente, toda vez que si bien es cierto que el dispositivo citado dispone que la votación iniciará a las ocho horas del día de la elección, resulta cierto también que no lo limita a esa hora, previendo tal supuesto normativo que la votación iniciará una vez que quede totalmente integrada la directiva.
Por otra parte, debe tomarse en consideración que al preverse en el Convenio de Apoyo antes referido, que se realizarían primeramente las actividades del orden federal y, posteriormente, las correspondientes a la jornada local y habiéndose desarrollado en forma conjunta elecciones para senadores y diputados federales, así como para gobernador del Estado, diputados locales y ayuntamientos, es obvio que la hora de inicio de la recepción de la votación para las elecciones estatales, debió, por lógica consecuencia, ser posterior a las ocho horas.
Aunado a lo anterior se debe destacar que el artículo 283 de la Ley Electoral del Estado contempla expresamente como causales de nulidad en sus fracciones I y XI, la instalación en hora anterior a la establecida y cerrar la casilla antes de las 18:00 horas y de lo anterior se pone de manifiesto que el legislador lo que sanciona con nulidad es la instalación anterior a la hora o el cierre prematuro de la casilla, supuestos en los cuales, en el primer caso se atentaría contra la certeza de la votación y, en el segundo, se haría nugatorio el derecho al voto de los ciudadanos, principio y derecho los anteriores que no se vulneran con el hecho de que la votación se reciba pasadas las ocho horas del día de la elección, pues los ciudadanos en ejercicio de la prerrogativa de emitir su voto pueden realizarlo a partir de la apertura de la casilla y hasta las dieciocho horas del día de la jornada electoral, o después de esa hora si ya se encontrase en la fila en esos momentos, de conformidad con lo que dispone el artículo 185 de la Ley Electoral del Estado.
Con independencia de lo anterior, no se configura la causal de nulidad que pretende hacer valer el promovente, toda vez que el supuesto contenido en la fracción VI del artículo 283, antes invocado contempla: "Impedir sin causa justificada el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación". En la especie, tal y como se indicó en la última parte del párrafo anterior, la circunstancia de que las casillas motivo de la impugnación no abrieran para recibir la votación a las ocho horas, no implica un impedimento para que el ciudadano ejerciere su derecho al voto.
La hipótesis contenida en la fracción que nos ocupa, al ser de las denominadas complejas, exige para su actualización, además de que efectivamente se impida a los ciudadanos el ejercicio del voto, que esa acción sea determinante para el resultado de la votación, por lo cual se hace necesario que el promovente aporte los medios de convicción adecuados para identificar a los ciudadanos que se vieron impedidos de sufragar, para así estar en condiciones de poder establecer la diferencia numérica de los votos obtenidos por los Partidos Políticos que ocupen el primero y segundo lugar en cada casilla, y en el caso concreto el inconforme hace una manifestación genérica en cuanto a la irregularidad que considera se realizó al recibir la votación en momento posterior a las ocho horas; sin embargo, omite señalar e identificar en su demanda a quién o a cuántas personas se impidió votar e incluso no se advierte de sus escritos de protesta, cuando menos, el señalamiento de que a las ocho horas se encontraran personas en las afueras de la casilla a la espera de emitir su voto, por lo que al incurrir en tal omisión el promovente, debe declararse la improcedencia de la causal de anulación que invoca.
Resulta inatendible, además la pretensión del promovente al invocar la causal genérica a que se refiere la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral, ya que, como quedó asentado en los párrafos precedente, la circunstancia de que las casillas no iniciaran a recibir la votación a las ocho horas no constituye una irregularidad grave, toda vez que ello no impide a ciudadano alguno el ejercicio de su derecho al voto, ni se pone en duda la certeza de la votación, requisito esencial marcado por dicho dispositivo, ni tampoco es determinante para el resultado de la votación, lo cual constituye otro elemento de configuración de la causal en cuestión.
Al no integrarse los elementos configuradores de dicha causal genérica, ni haberse ofrecido probanza alguna que pudiera permitir a este Tribunal la convicción de que a las ocho horas hubiere personas en las casillas impugnadas a la espera de emitir su voto, sin que hubieran podido sufragar, y si por el contrario, según se desprende del estudio individualizado de las casillas efectuado en el apartado A) de este Considerando, la votación recibida en las casillas satisface, con excepción de dos, el principio de certeza del sufragio, por todo ello, este Tribunal estima improcedente el concepto de anulación que los promoventes pretenden fundar en la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral".
Por otra parte, a fojas 731 y 732 del citado expediente, consta que el inciso C) de la resolución materia del presente juicio se aboca al estudio de la impugnación hecha a los funcionarios de casilla en los siguientes términos:
"C).- En el concepto de anulación número IV, el impugnante refiere que se conculca el contenido del artículo 176 de la Ley Electoral del Estado, porque las personas que aparecen firmando las actas como funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla no son las designadas para tal función por la Autoridad Electoral y no consta ningún incidente que diera lugar a la sustitución de los designados, estimando que se configura la causal de anulación prevista en la fracción IV del artículo 283 del Ordenamiento Electoral antes mencionado. Bajo estos mismos argumentos formula un diverso concepto de anulación que identifica con el número XIV, pretendiendo configurar, según dice, la causal de anulación a que se refiere el artículo 183, del Ordenamiento Electoral antes citado en su fracción XIII, por ello ante la identidad de los razonamientos en que funda ambos conceptos de anulación su estudio se hará en forma conjunta.
De la lectura del concepto de anulación que nos ocupa, se advierte que el inconforme realiza una manifestación genérica en referencia a las "casillas enunciadas con antelación", exponiendo que las personas que firmaron las actas no fueron las designadas para integrar las Mesas Directivas de las casillas, hecho que también se expone en todos y cada uno de los escritos de protesta.
Se debe advertir que conforme a la cláusula décima sexta del Anexo Técnico Número Uno al Convenio de Apoyo y Colaboración Celebrado entre el Gobierno del Estado de Nuevo León y el Instituto Federal Electoral, anteriormente referido, en el supuesto de que por la falta de los funcionarios designados no sea posible la instalación de la casilla a las 8:15 de la mañana, se estaría al procedimiento establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a los acuerdos que, en su caso aprobase el Consejo General del Instituto.
En base a lo anterior, es evidente que si el inconforme refiere que alguno de los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla no fue sustituido conforme a lo previsto en el dispositivo antes mencionado o conforme al Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado entre el Gobierno del Estado de Nuevo León y el Instituto Federal Electoral, tiene la obligación de precisar en los razonamientos vertidos en el concepto de anulación, cuál o cuáles funcionarios fueron sustituidos y las formalidades que en su caso no fueron observadas en el procedimiento, toda vez que, en los términos del artículo 268 de la Ley Electoral del Estado, este Tribunal está impedido para suplir la deficiencia de la queja, tal y como sería atender a las expresiones que carecen de precisión, pues el supuesto legal que se invoca prevé hipótesis diversas.
Aunado a lo anterior, se debe señalar que la sustitución de los funcionarios designados por el Organismo Electoral, no configura necesariamente la causal de anulación que invoca el promovente, toda vez que al integrarse la Mesa Directiva de Casilla con suplentes o electores presentes, se da preferencia al interés superior del sufragio y no se transgreden los principios de imparcialidad, legalidad y certeza indispensables en la función substancial que realiza la Mesa Directiva de una Casilla, y corresponde en su caso al promovente acreditar que se vulneran tales principios, lo que no acontece en el caso a estudio, ya que si bien aportó como de su intención probanza consistente en el informe que rindió el Instituto Federal Electoral, respecto a los nombres de las personas que integrarían las Mesas Directivas de las Casillas motivo de su impugnación, el cual corre agregado a los autos, con dicho medio de convicción no acredita los extremos que pretende, en cuanto a la sustitución de los funcionarios de las casillas, toda vez que, como ya se dijo en su oportunidad, no precisó el número, nombres o caracteres de los funcionarios de casilla que argumenta se sustituyeron incorrectamente o las casillas a las cuales corresponden.
Por lo que hace a la aplicación de la causa de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado en el caso concreto, tal y como se ha dejado establecido, el promovente no justifica que durante la jornada electoral, específicamente durante la instalación de las casillas impugnadas, se hubiere sustituido a alguno de los funcionarios que integraron las Mesas Directivas, por lo que no se acredita la existencia de irregularidad alguna, resultando por ende innecesario el estudio en cuanto a la existencia de irregularidades graves a que alude la citada fracción XIII, que pongan en duda la certeza del resultado de la votación".
De lo anterior se desprende claramente que la responsable en manera alguna fue omisa al estudiar los argumentos del enjuiciante vertidos en los párrafos anteriores, ya que este fundó sus agravios en el hecho de que solo se analizó en dicha resolución la existencia de errores en el escrutinio y cómputo de las referidas casillas, estudio que integra el inciso A) de la sentencia atacada y que consta a fojas 0711 a 0728 del expediente anteriormente citado, pretendiendo desconocer las partes conducentes de dicha resolución en que la responsable estudia los aspectos referentes a la apertura de casillas y sustitución de funcionarios de las mismas, las cuales fueron transcritas en párrafos anteriores.
Por otro lado, el recurrente en este tercer párrafo es impreciso en establecer que parte de los argumentos de sus escritos de protesta y de su juicio de inconformidad fueron desechadas por el Tribunal responsable, con lo que impide a esta sala abocarse al estudio de esta parte del agravio.
El enjuiciante argumenta en el párrafo cuarto de este agravio que se da validez al proceso electoral de veintiséis casillas de las cuales no se levantó el acta de instalación porque no se instalaron legalmente, refiriéndose en concreto a las casillas números 1048 B, 1121 B, 1574 C1, 1576 C1, 1030 B, 1035 B, 1049 C1, 1050 C1, 1061 C1, 1062 C2, 1071 B, 1082 B, 1089 B, 1090 B, 1093 C1, 1096 B, 1097 B, 1098 B, 1116 B, 1119 B, 1120 B, 1129 B, 1223 B, 1223 C1, 1599 B y 1599 C1, cuyas actas de instalación ofreció como pruebas y la Comisión Estatal Electoral, no las remitió a la responsable, señalando que al no existir dichas actas procede la anulación de la votación de las casillas indicadas.
Procede señalar que, tal como lo indica la responsable en su resolución, a fojas 740 del expediente en estudio consta que efectivamente no fue posible contar con la totalidad las actas de instalación y cierre de votación correspondientes a las casillas impugnadas, pero este hecho fue analizado por la responsable la cual dio contestación al promovente en los siguientes términos:
"M).- Por último, en cuanto a la solicitud que realiza el C. Licenciado Mario Emilio Gutiérrez Caballero, con motivo de la vista que se le diera el día quince de Agosto del año en curso, en relación a la probanza ofrecida en su escrito inicial de demanda que se identifica con el número cinco, la cual fuera desahogada parcialmente por la H. Comisión Estatal Electoral, en el sentido de que se le tengan por ciertas las objeciones realizadas "en cuanto que no se instalaron las casillas impugnadas en donde no se acompañaron justificantes de la existencia legal de la instalación correspondiente."
Es inatendible el argumento del promovente, toda vez que es evidente que en el escrito inicial de demanda, los conceptos de anulación que plantea no señalan en momento alguno que las casillas impugnadas no hubieren sido instaladas, por el contrario, el razonamiento principal de la controversia planteada por el actor, lo hace consistir fundamentalmente en el sentido de que las casillas iniciaron a recibir la votación después de las ocho horas, por lo que en los términos de los artículos 249 y 268 de la Ley Electoral del Estado, este Tribunal debe sujetarse estrictamente a la expresión de los conceptos de anulación formulados en la demanda inicial y no atender a nuevas controversias que con el carácter de objeciones se pretendan hacer valer después de la demanda, pues sería dar cabida a la formulación de nuevos conceptos de anulación fuera de los tiempos que la ley prevé para ello.
Con independencia de lo anterior, se debe advertir, contrario a los argumentos del actor, que la referencia que realiza el C. Presidente de la Comisión Estatal Electoral, en cuanto a la imposibilidad de remitir la totalidad de las actas de instalación y cierre de votación de las casillas que se precisan en el acuerdo del día 15-quince de agosto del año en curso, dictado por este Tribunal en el expediente que nos ocupa, no constituyen una irregularidad que ponga en duda los principios rectores del proceso electoral, principalmente los de objetividad y certeza de la votación recibida el día de la jornada electoral, en atención a que el funcionario electoral antes mencionado de ninguna manera acepta que no existan las actas de instalación respectivas, sino que precisa que éstas no fueron agregadas por los miembros de las Mesas Directivas de Casilla a los paquetes electorales remitidos a esa Comisión, lo cual incluso es justificable si consideramos que de conformidad con el Convenio de Colaboración celebrado entre el Gobierno del Estado y el Instituto Federal Electoral y del Anexo Técnico Número Uno de dicho Convenio, las Mesas Directivas de Casilla, en los términos de los artículo 5, segundo párrafo, 118 y 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se integraron por ciudadanos que, para desempeñar las funciones de recepción de la votación, escrutinio y cómputo de la misma, recibieron una capacitación de pocas horas, lo que propicia que el procedimiento pueda tener fallas, debiendo destacar aquí que mientras éstas no afecten los principios reguladores del proceso electoral, de ninguna forma son trascendentes o pueden derivar en la nulidad de la votación recibida en una casilla, máxime que, en el caso concreto, y tal como ha quedado descrito en el apartado A) de este Considerando, se acompañaron las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas motivo del medio de impugnación, y del análisis íntegro y pormenorizado de las mismas se desprende que fueron firmadas por los integrantes de la Mesa Directiva de la respectiva casilla e incluso constan las firmas de los representantes de partidos o de candidatos que estuvieron presentes, por lo que no se transgreden los principios rectores del proceso electoral y, por tanto, es improcedente la pretensión del demandante".
Ahora bien en relación a la falta de las actas de instalación de casilla y de cierre de votación que manifiesta el partido accionante, argumentando que al no levantarse las actas de instalación éstas no existen y la inexistencia es la nada jurídica, esta Sala Superior desestima del todo tal aseveración, por que al no presentarse tal argumento en el escrito del juicio de inconformidad, al haber sido introducido con posterioridad en tal juicio, precisamente en la audiencia que al efecto se llevó en la Sala Electoral del Estado de Nuevo León, no podía formar parte de la litis de aquel juicio de inconformidad y menos aún ser materia de este juicio de revisión constitucional electoral, por ser este medio impugnativo por su naturaleza una instancia de constatación o revisión de la legalidad de la actuación del Tribunal a quo, en los términos estrictos que le fue planteada la controversia a áquel por lo que no es lícito en esta instancia introducir conceptos novedosos no planteados en el juicio de origen.
En resumen, en el juicio de revisión constitucional no es posible introducir conceptos novedosos, como podría ser causales de nulidad, pruebas a excepción de la superviniente en los términos de ley, o argumentos que no formaron parte de la litis primigenia, que no fueron planteados en el juicio o recurso que motivó esta instancia impugnativa.
Las manifestaciones de dicho partido político en este tercer agravio son por lo tanto infundadas al quedar demostrado que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, resolvió apegado a derecho.
OCTAVO. Respecto al cuarto agravio, el partido actor expresa lo siguiente:
"CUARTO AGRAVIO: Violación del inciso D de la Fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los Artículos de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. En efecto, se violan dichas disposiciones al apartarse el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, del principio de legalidad considerar en el apartado A.2 del relativo Quinto Punto de los considerandos de la resolución que se combate, al fallarse las casillas 1045 C1; 1046 C1; 1094 B; 1098 B; 1098 C1; 1115 B; 1116 B; 1119 B; 1126 B; 1577 B; y 1605 B, la autoridad responsable expresa "Que al analizar las actas de escrutinio y cómputo correspondiente a dichas casillas, se observa que alguno de sus apartados se encuentran en blanco, al haberse omitido asentar la cantidad o las cantidades correspondientes en algunas celdas del formulario. Este tribunal considera inoperante la nulidad de la votación de estas casillas, toda vez que al comparar la información adicional que contienen las actas, es posible establecer por inferencia las cantidades que corresponden, y de ello se puede válidamente deducir la certeza de la votación recibida en las casillas que se ubican en este apartado". Esta resolución a estas 12 casillas impugnadas viola en forma grave el artículo 116 Constitucional en su apartado número 4 en el punto B, que establece, que el ejercicio de la función electoral de las autoridades electorales sean en principio respetar los de legalidad, imparcialidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Lo anterior no lo cumple el Tribunal Estatal Electoral porque lo único que se encuentra en su razonamiento es la violación a esos principios y dan fe que en las referidas casillas se observa en las actas de escrutinio y cómputo que se encuentran en blanco los formularios, el tribunal no dice modo de como llegó a esa conclusión de legalidad no dice el tiempo relativo al acta y tampoco establecen cual es la información adicional que contienen las actas que le hacen llegar a ese razonamiento, en donde concluye la negativa de mi defensa jurídica. Esto es grave y violatorio de los artículos 14 y 16 Constitucionales y del referido 116 del propio cuerpo constitucional nacional. Se comete la violación por parte del Tribunal Estatal Electoral, de no analizar cada uno de los escritos de protesta relativo a estas casillas, ni las causales de anulación, toda vez que fue un error generalizado del proceso electoral en el IV Distrito Local de Nuevo León, el que se iniciase la votación, sin que estuviesen los funcionarios electos de casillas sin levantar actas de instalación y sin justificar el cambio de los funcionarios referidos, si todo lo anterior es grave, y va en contra de los nuevos dispositivos de la Ley, de que los actos electorales sean limpios y que haya certeza, legalidad, y objetividad, esto no se cumple, porque al simple criterio del tribunal desecha sin razonamiento alguno lo que de por si es muy grave, pues falta fundamentación y motivación al destacamiento de la impugnación presentada en las actas de protesta, en el juicio de inconformidad. En consecuencia al no existir en la resolución que se combate el respeto a las normas constitucionales federales y al no justificarse la resolución en contra de la anulación solicitada y al resolverse en forma subjetiva la anulación, deben tenerse por ciertos los hechos y anularse las casillas 1045 C1, 1046 C1, 1094 B; 1098 B; 1098 C1; 1115 B; 1116B; 1119 B; 1126 B; 1577 B; y 1605 B. Independientemente de lo anterior las actas de instalación de casilla no se acompañaron en su totalidad y las 60, que se anexaron no coinciden los nombres de los funcionarios de casillas que levantaron el acta con los designados por el IFE ni la justificación de los cambios".
Por su parte la autoridad responsable en la resolución combatida indicó en la parte conducente, misma que a continuación se transcribe, lo siguiente:
"A).2.- En lo tocante a las casillas 1045 C1, 1046 C1, 1094 B, 1096 B, 1098 B, 1098 C1, 1115 B, 1116 B, 1119 B, 1126 B, 1577 B Y 1605 B, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo correspondiente a dichas casillas, se observa que algunos de sus apartados se encuentran en blanco al haberse omitido asentar la cantidad o las cantidades correspondientes en algunas de las celdas del formulario. Este Tribunal considera inoperante la nulidad de la votación de estas casillas, toda vez que al comparar la información adicional que contienen las actas es posible establecer por inferencia las cantidades que corresponden, y de ello se puede válidamente deducir la certeza de la votación recibida en las casillas que se ubican en este apartado.
CASILLA 1045 C 1.- En el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, no aparece anotado el número de boletas extraídas de la urna; no obstante, este Tribunal no tiene duda de la certeza de la votación, ya que aun cuando aparecen anotados 569 votantes, los folios utilizados fueron solamente 568 y dicha cantidad sumada a los folios sobrantes que fueron 178, coincide con el número total de la dotación recibida por la casilla, que fue de 746 boletas. Por otra parte, el número total de votos asignados fue de 564, por lo que si de esa suma desprendemos la cantidad omitida, o sea, la del total de boletas extraídas, se aprecia que no se causa perjuicio alguno al inconforme, haciéndose constar además que la diferencia entre los folios utilizados y los votantes, que es de un voto, no resulta relevante frente a los 202 votos que conservaría como diferencia a su favor el partido que obtuvo el primer lugar.
CASILLA 1046 C 1.- El acta final de escrutinio y cómputo no aparece asentado el número de boletas extraídas de la urna, pero de los números de los folios utilizados al inicio de la votación 15441 y al término de la misma 15892, se desprende que se usaron 452 boletas, número que coincide exactamente con el de electores inscritos en lista nominal que votaron y con la sumatoria del cómputo de la votación total, de suerte que la omisión no es relevante.
CASILLA 1094 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende, por la diferencia entre los folios de inicio 34585 y término 35056 de la votación, que se utilizaron 472 boletas, número idéntico al de boletas extraídas de la urna; como votantes de lista nominal se asientan 473, omitiéndose anotar la votación total. Sin embargo, no se crea duda sobre la certeza de la votación toda vez que al realizar esta autoridad la sumatoria total, se obtienen 471 sufragios, resultando una diferencia de un voto de más con respecto de las boletas extraídas de la urna, lo cual no es relevante frente a los 270 votos que tiene de más el partido que obtuvo el primer lugar.
CASILLA 1096 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se advierte que se omitieron los folios de inicio y término de la votación, asentándose como boletas extraídas de la urna 324, cantidad que concuerda con los electores que emitieron su voto y con la votación total. Lo omisión de los folios no atenta en contra de la certeza de la votación.
CASILLA 1098 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se advierte la omisión de asentar la suma del cómputo de la votación total, que es de 569 votos, cantidad que concuerda con el número de boletas utilizadas, la que se obtiene al comparar los folios de inicio 38660 y término 39228. Además, hay una diferencia de dos votos en las boletas extraídas de la urna, que suman 567, pero aun así la diferencia de votos a favor del partido que obtuvo el primer lugar en la votación de esta casilla, fue de 229 votos, por lo que el error no es relevante en el resultado de la votación.
CASILLA 1098 C 1.- Del acta de escrutinio y cómputo se advierte que se omitieron los folios de inicio y término de votación, asentándose como boletas extraídas de la urna 559 lo que concuerda con la votación total. La omisión de los folios no atenta en contra de la certeza de la votación.
CASILLA 1115 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se deriva que entre los folios de inicio 43948 y término 44341 de votación, se utilizaron 394 boletas, cantidad que concuerda con el número de boletas extraídas de la urna, advirtiéndose que se omitió sumar la votación total obtenida por los partidos. Ahora bien, la omisión antes señalada no pone en duda la certeza de la votación toda vez que al realizar la sumatoria de las cantidades asignadas a cada partido, se desprende que son 390, cantidad que es inferior a las 394 boletas utilizadas y extraídas de la urna, por lo que no le ocasiona un perjuicio al inconforme dado que el número de boletas utilizadas no necesariamente debe corresponder a las que real y efectivamente introducen los votantes a las urnas; y por otra parte, la diferencia de cuatro votos no es relevante en relación con los 169 votos que obtuvo de más el partido que ocupó el primer lugar en la votación.
CASILLA 1116 B.- En el acta final de escrutinio y cómputo no aparecen asentados los números de los folios de inicio y término de la votación, sin embargo, el total de boletas extraídas de la urna, el de votantes inscritos en lista nominal más dos representantes de partido político o candidato y la sumatoria del cómputo total de la votación recibida, son coincidentes, por lo que la omisión advertida no resulta determinante.
CASILLA 1119 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se advierte que se omite el folio de término de votación, por lo que no puede deducirse el número de boletas utilizadas; a la vez de las boletas extraídas de la urna se anota la cantidad de 120, mientras que entre electores de la lista nominal que emitieron su voto y representantes de partido suman la cantidad de 118, omitiendo el resultado de la votación total. No obstante los errores señalados este Tribunal concluye que no transcienden al resultado de la votación toda vez que al realizar la suma de los votos correspondientes a cada partido arroja un total de votación de 120, lo que concuerda con el número de boletas extraídas de la urna y si bien existe una diferencia de dos sobre la suma de electores de la lista nominal y representantes de partido que emitieron su voto en la casilla, tal diferencia no transciende en el resultado final de la votación dado que el partido que obtuvo la mayoría en la casilla lo fue el Partido Acción Nacional quien tiene una diferencia de 34 votos sobre el segundo lugar, por lo que aún con la diferencia de dos la ventaja prevalecería.
CASILLA 1126 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que se omiten los números de folio de inicio y término de la votación, pero de la revisión del acta de instalación de casilla, se desprende que le fue entregada a la misma una dotación de 639 boletas. Considerando que en el acta impugnada se anotan 185 boletas sobrantes, se desprende que los folios utilizados fueron 454, que coinciden con diferencia de un solo voto, con la sumatoria de la votación total una vez que fue revisada y corregida por este Órgano, ya que por un error se consignó la cifra de 450 votos totales, debiendo ser la de 453. De lo anterior se puede válidamente deducir que no existe duda de la certeza de la votación recibida y que los cuatro votos de diferencia, entre los folios utilizados y los que se computaron no son relevantes para el resultado total de la elección, ya que la diferencia de votos recibidos en exceso por el partido ganador, fue de 135.
CASILLA 1577 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se advierte que se omite señalar el folio de término de la votación, pero el número de boletas extraídas de la urna 552, coincide con la votación total 552, apareciendo solamente una diferencia de dos boletas, ya que los votantes fueron 554; pero la diferencia con el partido que obtuvo el primero lugar, fue de 225 votos, por lo que el error no es relevante.
CASILLA 1605 B.-En el acta referente a esta casilla, se omitió llenar la celda correspondiente a la votación total computada a favor de los partidos. Al realizar este Tribunal la sumatoria, se desprende que los votos asignados fueron 480. Igual número al de las boletas extraídas de la urna, pero que no coinciden con el número total de boletas utilizadas, que fueron 488, ni con el número de electores de la lista nominal que votaron, que fue de 487. Ahora bien, la diferencia de ocho votos que se refleja entre los folios utilizados y los votos totales computados, no causa perjuicio al partido político inconforme, ya que no es relevante para el resultado total de la votación, pues aun restando los ocho votos en duda, el partido ganador conservaría una ventaja de 55 votos".
Respecto a la parte de este agravio, consistente en esencia en que la responsable al verificar la existencia o no de errores en el escrutinio y cómputo de las casillas no menciona de que forma llegó a la conclusión vertida, ni señaló cual es la información adicional que contienen las actas que le hacen llegar a tal conclusión, debe decirse que, contrariamente a lo afirmado por el promovente, en la transcripción anterior de la resolución combatida, se observa claramente como obtuvo la responsble la información adicional, no siendo necesario precisión alguna por parte de esta autoridad ante lo obvio del análisis hecho en la resolución combatida.
Ahora bien, por lo que hace a lo manifestado por el actor en cuanto a que fue un error generalizado del proceso electoral en el IV Distrito Local de Nuevo León, el que se iniciase la votación, sin la presencia de los funcionarios designados de casillas sin que se levantaran las actas de instalación respectivas, así como sin justificar la sustitución de los mismos, en obvio de repeticiones debe considerarse aplicable al respecto la argumentación vertida en el agravio que antecede, referente a que la responsable sí estudió los agravios expresados por el ahora enjuiciante.
Sin embargo, resulta fundado su agravio en cuanto a que la autoridad responsable no analizó las demás irregularidades que hizo valer en su juicio de inconformidad y escritos de protesta en relación con las casillas 1045 C1, 1046 C1, 1094 B; 1096 B;
1098 B; 1098 C1; 1115 B; 1116B; 1119 B; 1126 B; 1577 B; y 1605 B, y por lo que esta Sala en plenitud de jurisdicción, conforme al artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se sustituye a la autoridad y realiza el análisis omitido por la responsable.
Del estudio de la parte conducente del agravio en cita se desprende que el actor se duele de que respecto de todas y cada una de las casillas a que se hace referencia en el párrafo que antecede, el Tribunal responsabale no analizó en los respectivos escritos de protesta lo referente a que: a) se inició la votación sin que estuvieran presentes los funcionarios electos de dichas casillas, b) sin levantar las correspondientes actas de instalación, y c) sin justificar en cada caso la sustitución de los funcionarios referidos, toda vez que sus nombres no son coincidentes con los designados por el Instituto Federal Electoral. Al respecto cabe señalar que dado que como ha quedado anteriormente señalado, el agravio es el mismo para cada una de las casillas de referencia, en obvio de repeticiones a continuación se procederá a hacer el análisis de cada una de dichas casillas en función de los conceptos anunciados.
Casilla 1045 C1.- Los hechos manifestados por el recurrente en relación a esta casilla no resultan ciertos por lo siguiente:
Del acta de instalación de casilla que consta entre las fojas 0355 y 356 del expediente y a la cual, por ser un documento público, se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 262, fracción I y 267 Parrafo 2 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se puede constatar que no se estableció que hubiere incidentes en el momento de la instalación de la casilla, asi como que el presidente de la mesa directiva fue Diana C. Garcia G., el secretario Miríam Lozano M., el primer escrutador Iliana Díaz C. y el segundo escrutador aparece una firma ilegible, por lo que al contrario de lo afirmado por el recurrente si estuvieron todos los funcionarios al instalarse la casilla; de dicha acta también se desprende que Lydia Leticia Limón Rodríguez representante del partido actor firmó dicho documento, lo anterior produce la convicción de que sí se instaló la casilla, y consecuentemente sí se levantó el acta de instalación, resultando también falso lo sostenido por él. En relación al cambio de funcionarios de casilla para la recepción del sufragio, que aduce el actor, del acta de instalación y final de escrutinio y cómputo que se encuentra en la hoja 74 del expediente, comparadas con el oficio por el que el Consejo Local Electoral, informa sobre los funcionarios que actuaron en la jornada electoral en el Distrito Electoral impugnado se les da valor pleno conforme a los artículos 262 y 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, no se desprende tal afirmación pues coinciden quienes actuaron el día de la jornada y los que previamente fueron designados, esto es: Diana Carolina García Garza como presidente, Lilian Lozano Martínez, secretaria, Iliana Leticia Díaz Espinoza, primer escrutador, y Blanca Elena de los Santos, segundo escrutador, por lo que, no procede como solicita el enjuiciante la anulación de la casilla en análisis, en tal consecuencia el agravio es inoperante.
Casilla 1046 C1, Los hechos manifestados por el recurrente en relación a esta casilla no resultan ciertos por lo siguiente:
Contrariamente a lo argumentado por el recurrente la casilla sí se instaló a las ocho cuarenta horas, como se constata del acta de instalación de casilla que obra a fojas 360 del expediente en analisis y a la cual por ser documental pública se le da pleno valor probario corforme a lo dispuesto por los artículos 262 fracción I y 267 párrafo 2 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se comprueba con este documento que en dicha casilla no hubo incidentes durante su instalación y que fue firmada por José María Orozco Pinto, representante del partido actor; asimismo se desprende que ésta se encontraba debidamente integrada para recibir la votación, pues todos sus integrantes la firmaron. Por otro lado, cabe establecer que tanto de las actas de instalación como de cierre y de escrutinio de esta casilla, solo se encuentran firmadas por los funcionarios que actuaron, sin que consten sus nombres, sin embargo, se produce una presunción de su debida integración al obtener del multicitado oficio que contiene los nombres de quienes actuaron como funcionarios de casilla en esta elección, que consta en las hojas 622 a 632 del expediente que actuó como secretario Patrica Cuéllar Galindo y en las actas se lee "Cuellar", primer escrutador el encarte dice Luis Castillo Castro y se lee en las actas "Castro" y por último el segundo escrutador según el informe fue Elena María Escobedo Garza y en las actas se lee "Escobedo", este leve indicio, aunado a la circunstancia de que el actor no aportó prueba alguna para demostrar que actuaron funcionarios no designados en esta casilla y que el representante del partido recurrente firmó sin protestar el acta, llevan a la convicción a esta Sala de que la casilla se integró debidamente por lo que no ha lugar a decretar su nulidad.
Casilla 1094 B, Los hechos manifestados por el recurrente en relación a esta casilla no resultan ciertos por lo siguiente:
El actor no probó que la casilla no se haya instalado, ya que existe el acta de instalación de la misma, que obra a fojas 608 del expediente en análisis, y a la cual se le da pleno valor probatorio corforme a lo dispuesto por los artículos 262 fracción I y 267 párrafo 2 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se desprende que la casilla se instaló a las ocho horas con cuarenta y tres minutos sin que hubiera incidentes durante su instalacion y que fue firmada por Consuelo Gutiérrez Gómez, representante del partido actor; así como del acta de instalación en estudio se desprende que ésta se encontraba debidamente integrada pues todos sus integrantes la suscribieron; al analizar el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla que se encuentra en la página 609 del expediente y que se le da valor pleno por ser documental pública se demuestra, que también es falso lo argumentado por el actor, toda vez que las personas que actuaron son las mismas que fueron autorizadas por la autoridad electoral conforme al multicitado documento, contenido en el oficio CLNL/1164/97, que empieza en la hoja 622 de autos. Los funcionarios coincidentes son: Juan Gerardo Carmona Martínez, presidente, Guadalupe Amaya Rivera, secretario, Arturo Gabriel Castello Durán, primer escrutador, y Oscar Eduardo Alanís, segundo escrutador, por lo tanto, no ha lugar a declarar la nulidad de esta casilla.
No resultan ciertos los hechos manifestados por el recurrente en relación a la casilla 1098 C1, por lo siguiente: se instaló la casilla como consta a fojas 0441 del expediente y del acta de instalación a la cual se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 262, fracción I y 267 Parrafo 2 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se puede constatar además que no hubo incidentes en el momento de la instalación de la casilla, de dicha acta también se desprende que estuvo presente el representante del partido actor, firmando la misma de conformidad, correspondiendole al actor en todo caso la carga de la prueba.
En relación al cambio de funcionarios de casilla para la recepción del sufragio que aduce el actor, de las actas de instalación, cierre y escrutinio, comparadas con el documento oficial de funcionarios designados, que obra en las hojas 622 en adelante de este juicio, no se desprende tal afirmación ya que coinciden los nombres de los funcionarios: presidente, Jaime Canavati, secretario, J. Armenta, primer escrutador Mariano Cobos Martínez, y aun cuando no es posible establecer si la firma del segundo escrutador corresponde a María de los Angeles Cervantes Rosas, por ser esta ilegible, no existe documento por el que el partido haya demostrado lo contrario, ni se desprende del acta de instalación que hubieren incidentes, ni se presentaron protestas al final de la jornada, todo lo cual hace presumir que tal funcionario fue designado.
No resultan ciertos los hechos manifestados por el recurrente en relación a la casilla 1115 B, por lo siguiente:
Del acta de instalación de casilla que consta a fojas 0454 del expediente y a la cual se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 262, fracción I y 267 Párrafo 2 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se puede constatar que no se estableció que hubiere incidentes en el momento de la instalación de la casilla, de dicha acta también se desprende que estuvo presente Filiberto García Ruíz, representante del partido actor, firmando la misma de conformidad, lo anterior, demuestra que si se instaló la casilla, y consecuentemente que si se levantó el acta de instalación, contrariamente a lo afirmado por el actor.
En relación al cambio de funcionarios de casilla para la recepción del sufragio que aduce el actor, de las actas de instalación, cierre y escrutinio, comparadas con el encarte oficial que obra a fojas 622 y siguientes del expediente, se desprende que coinciden los nombres del presidente, Sofía de la Cruz, secretario, Raúl Garza F. y segundo escrutador, Javier Chousal, y por lo que respecta a la primera escrutadora aparece en las actas P. A. de García, lo que lleva a la presunción, derivada de la experiencia, que esta persona asentó como es costumbre en nuestro medio su nombre de casada, poniendo las iniciales de su primer nombre "Patricia" y de su apellido de soltera "Acuña", por lo tanto, se presume que es la misma persona que aparece en el informe multicitado y toda vez que el actor no aportó elemento alguno con el que se pudiera demostrar lo contrario, la presunción argumentada es suficiente para declarar válida la integración de tal casilla.
No resultan ciertos los hechos manifestados por el recurrente en relación a la casilla 1126 B, por lo siguiente:
Del acta de instalación de casilla que consta a fojas 0476 del expediente y a la cual se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 262, fracción I y 267 Párrafo 2 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se puede constatar que sí hubo incidentes en el momento de la instalación de la casilla, de dicha acta también se desprende que estuvo presente Jesus Mata representante del partido actor, firmando la misma, lo anterior produce la convicción de que sí se instaló la casilla, y consecuentemente se levantó el acta de instalación.
En relación al cambio de funcionarios de casilla para la recepción del sufragio que aduce el actor, de las actas de instalación, cierre y escrutinio que obra a fojas 478, comparadas con el documento oficial de integración de casilla multicitado que obra a fojas 622, se desprende que los funcionarios que actuaron son los mismos que los autorizados: presidente, Angélica Marcos, secretario, María de la Paz Warrio, primer escrutador, Víctor Aguayo y segundo escrutador, José Luis Warrio Díaz, por lo que no ha lugar a anular dicha casilla.
No resultan ciertos los hechos manifestados por el recurrente en relación a la casilla 1577 B, por lo siguiente:
Del acta de instalación de casilla que consta a fojas 0617 del expediente y a la cual se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 262, fracción I y 267 Párrafo 2 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se puede constatar que no se estableció que hubiere incidentes en el momento de la instalación de la casilla, de dicha acta también se desprende que estuvo presente José Luis Olmos V. representante del partido actor, firmando la misma de conformidad, lo anterior produce la convicción de que si se instaló la casilla, y consecuentemente se levantó el acta de instalación.
En relación al cambio de funcionarios de casilla para la recepción del sufragio que aduce el actor, de las actas de instalación, de cierre y de escrutinio, visible a fojas 618, comparadas con el informe oficial de funcionarios designados que obra en hoja 622, no se desprende tal afirmación y por el contrario se desprende que fueron las mismas personas que actuaron las que fueron las designadas: presidente, Arturo de la Garza, secretario, Julián R. Ayala, primer escrutador, Elva Magdalena de la Fuente, segundo escrutador, Eduardo Manuel Acuña Maldonado, por lo que no ha lugar a decretar la nulidad.
No resultan ciertos los hechos manifestados por el recurrente en relación a la casilla 1605 B, por lo siguiente:
Del acta de instalación de casilla que consta a fojas 0519 del expediente y a la cual se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 262, fracción I y 267 Parrafo 2 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se puede constatar que si se estableció que hubiere incidentes en el momento de la instalación de la casilla, de dicha acta también se desprende que estuvo presente el representante del partido actor, firmando la misma, lo anterior produce la convicción de que si se instaló la casilla, y consecuentemente se levantó el acta de instalación.
En relación al cambio de funcionarios de casilla para la recepción del sufragio que aduce el actor, de las actas de instalación, cierre y escrutinio, comparadas con el tantas veces citado oficio de asignación de funcionarios, constante en las hojas 622 en adelante, no se desprende tal afirmación y aun y cuando existen solo firmas en las actas respectivas, de las mismas se extrae que actuaron como presidente, Alejo Amaya, coincidiendo con el encarte, secretario, "Amézquita" coincidiendo con el nombre de Carlos Iván Amézquita Castro, primer escrutador, "Arroyo" coincidiendo con el del encarte: Francisco de Jesús Arroyo Flores, y por último el segundo escrutador, "Lidia" que parcialmente coincide con el Lidia Agramón Silva, todas estas coincidencias parciales, producen la presunción de que las personas que actuaron son las mismas que las designadas, que se robustecen con el hecho de que en el acta de instalación se establece que a las siete horas del día seis de julio se reunieron los funcionarios de la mesa directiva en el lugar señalado por la Comisión Municipal Electoral para instalar la casilla y recibir la votación, y toda vez que el actor no aportó elemento alguno para desvituar esta presunción, no ha lugar a anular la votación recibida en esta casilla.
En relación a las casillas 1096 B, 1098 B, 1116 B y 1119 B, si bien es cierto que no obran en el expediente las actas de instalación ni de cierre de votación, a pesar de haber sido requeridas en su momento por el Tribunal responsable, tal circunstancia no prueba, como lo pretende el inconforme, que dichas casillas no hubieren sido instaladas, pues obran en autos las actas de escrutinio y cómputo de las mismas, documentos que conforme a la legislación electoral neolonesa, en sus artículos 262, fracción I y 267, párrafo segundo, tienen la naturaleza de públicos y por lo tanto, tienen eficacia valorativa plena y que los mismos demuestran que la votación fue contada y que por lógica sólo puede contarse lo que fue recibido y sólo se pudo recibir si existió una casilla para su recepción y esto solo puede darse si la misma se instaló, por lo tanto resulta contrario a lógica y a la experiencia lo afirmado en diversas partes del escrito del actor, en el sentido de que la falta del acta de instalación prueba que no hubo instalación legal de la casilla, y que por lo tanto, al ser inexistente la instalación, lo es el acta de escrutinio y cómputo alegando que la inexistencia es la nada jurídica y la nada no puede producir efectos jurídicos. Tal razonamiento contraría la lógica y violenta las disposiciones normativas citadas relativas al valor de los documentos públicos y pone en peligro el sufragio de los ciudadanos del IV Distrito Electoral de Nuevo León, por lo que se desestima.
Por otro lado, habiendo quedado resuelto lo relativo a la instalación, sólo queda dilucidar lo referente a la indebida sustitución de funcionarios en estas casillas, por lo que se hará un cuadro comparativo entre los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo y el documento oficial que contiene los nombres de los funcionarios de casilla, que se encuentra a partir de la hoja 622 del expediente.
| ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO | DOCUMENTO OFICIAL DE FUNCIONARIOS DESIGNADOS |
CASILLA 1096 B |
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PRESIDENTE | MARIA ELENA PEñA H. | MARIA ELENA DE LA PEñA HUERTA |
SECRETARIO | PABLO CANTU | PABLO CANTU AGUIRRE |
1er. ESCRUTADOR | AMALIA ALVIZO | AMALIA ALVIZO CASTRO |
2o. ESCRUTADOR | MARIA GRACIELA BORREGO | MARIA GRACIELA BORREGO ZAMORA |
CASILLA 1098 B |
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PRESIDENTE | ILEGIBLE | MARIA DE LOURDES ALARCON ANUN |
SECRETARIO | FLORINDA ARIZPE | FLORINDA ARIZPE ROSALES |
1er. ESCRUTADOR | ILEGIBLE | ALFONSO ALARCON CERVANTES |
2o. ESCRUTADOR | CECILIA ALAGUER | CECILIA ALAGUER ALANIS |
CASILLA 1116 B |
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PRESIDENTE | MARIA TERESA A. DE TIJERINA | MARIA TERESA ADEL BLADE |
SECRETARIO | ELISA ARMENDARIZ | ELISA ARMENDARIZ VILLARREAL |
1er. ESCRUTADOR | DIEGO BEN AKIBA JIMENEZ | DIEGO BEN AKIBA JIMENEZ RUEDA MARTINEZ |
2o. ESCRUTADOR | ARTURO A. BUTCHART S. | ARTURO AGUSTIN BTUCHAR SORIANO |
CASILLA 1119 B |
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PRESIDENTE | CARLOS H. GARCIA | CARLOS HECTOR GARCIA RIVERA |
SECRETARIO | RENE IBARRA | JOSE RENE IBARRA VILLANUEVA |
1er ESCRUTADOR | JESUS J. HOYOS GALVAN | JESUS DE HOYOS GALVAN |
2o. ESCRUTADOR | ROSARIO JUAREZ | ROSARIO JUAREZ SANTANA |
Como puede observarse en la casilla 1096 B, todos los nombres coinciden, por lo que no hubo sustitución ilegal de funcionarios; en la casilla 1098 B, los dos nombres del acta legibles coinciden, sin embargo no es posible desprender si las firmas ilegibles del presidente y primer escrutadorson las personas designadas, sin embargo de la propia acta se ve que los C. Sandra Cedrello A y Candelaria León Sandoval representantes del partido actor en la casilla no la firmaron bajo protesta, ni aparece que se hubieren presentado escritos de protesta en la misma y se establece que no hubo incidentes en el escrutinio, todo lo cual produce la presunción de que los funcionarios fueron los designados, sin que tal indicio se vea desvirtuado, pues el actor no ofreció pruebas en contrario, en la casilla 116 B, todos los funcionarios coinciden, sin que sea obstáculo para llegar a tal conclusión que la presidente de la casilla haya firmado como María Teresa A. de Tijerina, pues la experiencia demuestra que nuestro medio las mujeres firman con su nombre de casadas, coincidiendo además, la inicial A con el apellido Adel que se consagra en el encarte, por último en la casilla 119 B, todos los funcionarios coinciden por lo que no ha lugar a decretar la nulidad de las casillas 1096 B, 1098 B, 1166 B y 1119 B.
Por lo anterior resulta parcialmente fundado el agravio que obligó a que esta Sala Superior estudiara los argumentos primigenios vertidos en el juicio de inconformidad que provocó la resolución impugnada y el haber sido desestimadas las causales de nulidad hechas valer, resulte inoperante el cuarto agravio esgrimido por el actor en este juicio de revisión constitucional.
NOVEN0. Lo argumentado en este agravio quinto es del tenor siguiente:
"QUINTO AGRAVIO: Violación del inciso D de la Fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,, en relación con los artículos 175, 176, 177, 178, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, y 270 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo, en efecto, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, al analizar las casillas 1045 C1; 1046 C1; 1094 B; 1096 B; 1098 B; 1098 C1; 1115 B 1116 B; 1119B; 1126 B; 1577 B; y 1605 B, en ninguno de los argumentos hace mención el Tribunal Estatal Electoral que se haya analizado sobre la correcta celebración de los comicios, pues una de las causales fundamentales que se han hecho valer para la anulación de las referidas casillas que se mencionan en este Quinto Agravio, es que las mismas no fueron debidamente instaladas, que no se inició el proceso electoral conforme lo establecen los artículos 175, 176, 177, 178 y relativos de la Ley Estatal Electoral, que obligan a que antes de iniciar el proceso electoral se establezca una acta de instalación de casilla para así verificar que la construcción electoral se encuentra sobre bases sólidas, y en la especie lo único que se reconoce es que no aparece anotado el número de boletas extraídas de la urna, pero adolece la resolución que se combate en estudiar todos los agravios y las violaciones al proceso electoral, ya que la Ley Estatal Electoral, establece como obligación estudiarlas todas y cada uno, y al no hacerlo también se viola los Artículos 168, 269, de la Ley en cita que establecen, la obligación de la congruencia con los agravios y conceptos de anulación expuestos, y que la resolución o sentencia se consideren en forma integra o completa, obligando a que la autoridad al estudiarlas todas, y en la especie esto no ocurre, ya que en las casillas antes citadas en este Quinto Agravio, el Tribunal Estatal Electoral, realizó la misma operación que hicieron los presidentes de casilla y las mesas auxiliares de cómputo, y la Comisión Estatal Electoral, efectuaron un conteo de actas de escrutinio y cómputo, siendo que el vicio establecido es que la instalación de las casillas no fue como establece la Ley Estatal Electoral, no se levantaron actas de instalación de casillas, no se fijaron las incidencias relativas a la substitución de funcionarios y no se hace ningún análisis respecto de las pruebas ofrecidas por la quejosa y no se hace referencia a la compulsa de los nombres, y de las firmas de los funcionarios designados por el IFE, y convalidados por convenio por la Comisión Estatal Electoral de todas las casillas impugnadas en los escritos de protesta y en el Juicio de Inconformidad, falla el Tribunal Estatal Electoral, en estudiar las pruebas y estas eran relativas a las actas de instalación de casilla y al nombramiento de los funcionarios de casillas y al no estudiar todas las pruebas ofrecidas se viola en perjuicio nuestro los artículos 262, 263, 264, 265, 266, 267 de la Ley Electoral del Estado, en unión de los artículos 268, 269, y 270, el problema de fondo estriba en que la elección en las casillas impugnadas, adoleció de legalidad, certeza, imparcialidad, y objetividad, y la manera de demostrar era que la autoridad jurisdiccional de Nuevo León estudiase las actas de instalación de casilla, la substitución de funcionarios en virtud de que no se instalaron las casillas electorales como lo establece la Ley, tan grave es el problema que faltan 27 actas de instalación de casillas porque no se cumplió con la Ley, y porque no se instalaron jurídicamente por lo que se llevó el proceso sumamente viciado, desde el punto de vista legal, lo que no puede producir consecuencias de derecho, y la autoridad jurisdiccional estatal, agravia al no estudiar en conjunto todas las pruebas, lo que hace es estudiar las actas de escrutinio y cómputo, y no las de instalación y cierre de votación que fue el problema del vicio electoral. Pues de continuar este procedimiento que es ratificación de lo elaborado en las mesas directivas de casilla, la función de las mesas auxiliares de cómputo, Comisión Estatal Electoral y Tribunal Electoral, saldría sin objeto por las razones de incumplimiento en cuanto a la función del proceso electoral como un todo, al no haber estudiado así las violaciones el Tribunal Electoral de Nuevo León, se actualiza la violación constitucional que hago valer en este agravio.
Y aún más no se estudiaron las pruebas vertidas por la hoy quejosa, en virtud de que existe una prueba documental pública consistente en un oficio dirigido por el IFE, a través de su secretario en donde ordena a todos los funcionarios de casillas se dejen entrar al acto comicial en las casillas a los representantes de partido, y esto aconteció hasta las 12:35 horas, fecha en que está sellado y recibido el oficio, manifestando esto que las instalaciones de las casillas no fueron conforme a derecho, y si no se cumplió la Ley, la anulación es procedente. La ley se creó para cumplirla, si esto no acontece se continuaron con los estigmas relativos a la violación normativa en materia electoral. Al no darle valor a la prueba documental pública se violenta la resolución en perjuicio del partido que represento, y se causan los agravios por la falta de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad".
Por lo que hace a la primera parte de este agravio donde el recurrente dice que la autoridad responsable no estudió de manera integral las causales de nulidad que hizo valer en relación con las casillas 1045 C1, 1046 C1, 1094 B, 1096 B, 1098 B, 1098 C1, 1115 B, 1116 B, 1119 B, 1126 B, 1577 B, y 1605 B, y tal omisión produce violaciones a diversos artículos de la Ley Electoral local cabe manifestarle al recurrente que su agravio resultó parcialmente fundado pero inoperante, por lo que en obvio de repeticiones se le remite al estudio contenido en el considerando anterior.
Por lo que respecta a la segunda parte del contenido en el segundo párrafo de este agravio y donde el actor manifiesta que el tribunal responsable no le estudió la prueba documental pública consistente en el oficio dirigido por el Instituto Federal Electoral, a través de su Secretario, en donde ordena a todos los funcionarios de casilla que dejen entrar al acto comicial en las casillas a los representantes de partido, resulta que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, como se verá en la transcripción que más adelante se hace, el Tribunal Electoral de Nuevo León sí analizó tal documental. Ahora bien, si el inconforme esgrime es que no se encuentra de acuerdo con la valoración hechas por el aquo es necesario establecer que no vierte razonamientos lógico jurídicos por los que se puedan desvirtuar los argumentos valorativos de la enjuiciadora.
Por lo anteriormente expuesto este quinto agravio resulta inoperante.
DECIMO. El Partido Revolucionario Institucional, expresó el sexto agravio:
"SEXTO AGRAVIO: Violación del Inciso D de la Fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 14 y 16 del mismo ordenamiento constitucional antes citado, y violación de los artículos 175, 176, 177, 178, 179, 180, y relativos de la Ley Estatal Electoral de Nuevo León, en el mismo punto quinto de los considerandos que se combaten, en el apartado A.3, el Tribunal Estatal Electoral, a fallar sobre las impugnaciones a las casillas 1043 C1, 1044 C1, 1047 B; 1050 B, 1080 B, 1083 B, 1084 C1, 1088 B, 1089 C1, 1091 B, 1092 B, 1095 C1, 1101 B, 1101 C1, 1117 C1, 1121 B, 1126 C1, 1575 B, 1576 B, 1598 C2, 1599 C1, y 1601 C2, reconoce que en las actas de escrutinio y cómputo aparecen errores numéricos bien sea porque se anotaron cifras equivocadas o porque se consignaron espacios diferentes a los que deberían. Notese que no hay análisis de los errores, sino una exposición genérica que impide darles legalidad y certeza al argumento. Sigue afirmando el tribunal que procedió al análisis de dichas actas, cruzando la información contenida en sus diversos apartados y comparándola con la información obtenida de los restantes agregadas al expediente consistentes principalmente en las actas de instalación de casilla respectivas y que por ello obtuvo la certidumbre sobre la votación recibida por cada uno de los partidos contendientes. Respecto estas casillas se demuestra y reconoce la autoridad que hubo error, pero que este consiste en la cantidad de votos y que los mismos no transcienden al fallo, y que por ejemplo en la casilla 1080 B, se consignaron 93 folios pero se extrajeron 336 boletas de las urnas, lo que obviamente es ilógico. Siendo la verdad de que el sistema de elaboración de actas, es complicado y adolece de vicios burocráticos de dificultad para el pueblo que lleva a cabo el proceso, lo que trae por consecuencia que se demuestra errores en el llenado de las actas que vician el propio proceso, porque los errores son de un voto o de 100, son errores, lo mismo acontece con el establecimiento de los números de folio de inicio y de terminación. El agravio se sujeta además de los errores de establecimiento en la formulación de las actas, en cuanto que el razonamiento de la autoridad carece de eficacia jurídica, ya que para darle validez al proceso eleccionario, validez y credibilidad en la especie lo que agravia es la resolución que se combate, ya que es anuente del estudio y análisis de las pruebas ofrecidas por el partido promovente de este juicio, expresa la autoridad electoral que se hicieron análisis de las actas de instalación de casilla, no dice cuales no estudia si las actas de instalación de casillas y fueron las relativas a estas casillas o secciones electorales que se impugnan, porque en la especie lo que aconteció es que no se iniciaron los procesos electorales ni a tiempo ni con los funcionarios designados y además si esto es grave, que no se permitió el ingreso a los representantes de partido según se justifica con la prueba adminiculada en documental y certificada por el IFE, no se estudia si los funcionarios de casilla o secciones electorales de estas que se impugnan, fueron las mismas que llevaron a cabo el proceso, porque se da la irregularidad grave y generalizada de que no se dejó entrar a los representantes del partido pero no por la autoridad designada por el IFE sino por otros que no lo eran y que no lo justificaron que lo sean con el acta de incidencia de substitución de funcionarios electorales, lo que trajo como consecuencia actos irregulares en forma genérica que son suficientes para la anulación de estas casillas o secciones electorales, ya que la Ley Estatal Electoral establece, la obligación no solamente de fijar actas de instalación de casilla, actas de escrutinio y cómputo, sino también actas de cierre de votación, y que quienes lleven a cabo este proceso deben ser los nombrados por la autoridad estatal electoral y las substituciones deberían ser conforme lo establece la Ley, y al no hacerlo se violan los artículos 1, 14, 16, 116 de la Constitución Política de México, y las relativas a los artículos 175 Fracción VI, 176, 177, 179, 183, 187, 197, 202, 206, 208, y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, consecuentemente con lo anterior, el Tribunal Estatal Electoral violó las disposiciones antes enunciadas, al no establecer el estudio de todas las pruebas ofrecidas y desahogadas, estudiando única y exclusivamente actas de escrutinio y cómputo y algunas actas de instalación de casilla, ya que como se desprende en autos ninguna de las partes tenía las actas de instalación de 27 casillas, lo que significa que esas 27 casillas se computaron sin tener derecho a ello.
El mismo agravio debe ser atendible para la sentencia que se combate en el referido quinto punto de los considerandos apartado A.4 relativo al análisis pretendido de las casillas 1038 B; 1045 B, 1050 C1, 1072 B, 1084 B, 1085 C1, 1087 B, 1088 C1, 1095 B, 1097 C1, 1099 B, 1100 B, 1116 C1, 1120 B, 1120 C1, 1129 B, 1599 B, y 1601 B, por lo que ruego respetuosamente a ese H. Tribunal nos tenga por formulado el agravio antes referido respecto de este apartado A.4, en virtud de que es la misma violación de normas constitucionales, es el mismo estudio carente de análisis de las pruebas ofrecidas por la hoy quejosa y es el mismo criterio de simplicidad de estudiar nada más las actas de escrutinio y cómputo y no las pruebas aportadas por la quejosa en este juicio, y por las pruebas documentales ofrecidas y no valoradas, como la documental expedida por el IFE, en donde consta la grave irregularidad de no permitir el acceso a los representantes del PRI".
Al respecto la parte conducente de la resolución dice:
A).3-En cuanto a las casillas 1043 C1, 1044C1, 1047 B, 1050 B, 1080 B, 1083 B, 1084 C1, 1088 B, 1089 C1, 1091 B, 1092 B, 1095 C1, 1101 B, 1101 C1, 1117 C1, 1121 B, 1126 C1, 1575 B, 1576 B, 1598 C2, 1599 C1 Y 1601 C2, se aprecia que en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, aparecen errores numéricos, bien sea porque se anotaron cifras equivocadas, o porque se consignaron en espacios diferentes a los que debieran. En razón de lo anterior, esta Autoridad procedió al análisis de dichas actas, cruzando la información contenida en sus diversos apartados y comparándola con la información obtenida de las restantes documentales agregadas al expediente, consistentes principalmente en las actas de instalación de casilla respectivas; y de ello se pudo establecer la certidumbre sobre la votación recibida por cada uno de los partidos contendientes. El análisis de tales errores, se hizo también a la luz de la causal genérica de irregularidad grave prevista en la fracción XIII del artículo 283, habiendo concluido este Tribunal determinar la improcedencia de los conceptos de anulación en lo que a estas casillas se refiere.
CASILLA 1043 C 1.- Del acta de escrutinio y cómputo respectiva se advierte la diferencia de 1 entre los electores que emitieron su sufragio en dicha casilla y el resultado de la votación total, toda vez que se asienta como electores de la lista nominal la cantidad de 481 más 3 representantes de partido que emitieron su sufragio en dicha casilla, hacen un total de 484, mientras que el resultado de la votación total es de 485. Esta diferencia no pone en duda la certeza de la votación dado que de los folios de inicio 11245 y término 11729 de las boletas se arroja un total de 485 utilizadas, cantidad que es igual a las boletas extraídas de la urna y que sumadas a las 189 sobrantes arrojan un total de 674, número que coincide con el número de boletas que se asienta en el acta de instalación de la casilla, por ello es fácil concluir del propio documento la certeza de la votación. Además, hay 170 votos de diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar y el inconforme.
CASILLA 1044 C 1.- Al ser revisada el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, se advierte que por error se puso como folio de terminación de la votación el número 13310, que correspondía al folio final de la dotación recibida por la casilla. Al revisar este tribunal las cifras de los números de folios utilizados, que fueron 561, más los folios sobrantes que fueron 135, resulta un total de 696 folios, que coincide precisamente con la dotación entregada a la casilla, lo cual lleva a esta Autoridad a validar la certeza de la votación, y sin perjuicio de lo anterior, se hace constar la irrelevancia del error frente al número de votos obtenidos adicionalmente por el partido ganador en la suma de 194.
CASILLA 1047 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se observa que de los folios de inicio 16081 y término 16563, se desprende un total de boletas utilizadas de 483, la cual corresponde a las boletas extraídas de la urna y al resultado de la votación total. Si bien es cierto se advierte que en dicho documento se anotan como electores de la lista nominal que votaron la cantidad de 616, este es sólo un error en la cita ya que dicha cantidad es el total de electores inscritos en la lista nominal correspondiente a dicha casilla según se advierte del acta de instalación. Aunado a lo anterior, al sumar las boletas extraídas de la urna 483 y las sobrantes 133 arroja un total de 616, número que corresponde al total de boletas a que se hace referencia en el acta de instalación, razón por la cual es evidente que no se pone en duda la certeza de la votación, ni trasciende en el resultado de la misma. Adicionalmente, la diferencia de votos con el partido que obtuvo el primer lugar, es de 166, por lo que no resulta determinante el error.
CASILLA 1050 B.- En el acta de escrutinio y cómputo aparecen como supuestamente utilizados, 418 folios, cuya cantidad se obtiene de la diferencia entre los números de folio de inicio y folio de terminación que se asentaron en el acta. Sin embargo, cabe hacer notar que el número de folio de terminación, fue asentado en forma equivocada, ya que en el apartado respectivo, se escribió el número de folio final de la dotación recibida por la casilla, o sea el 18962, lo que se acredita mediante la revisión del acta de instalación correspondiente. Por otra parte, al revisar el número de boletas sobrantes, que fueron 105, y adicionar el número de votos sufragados, 313, encontramos la cantidad total de folios que fueron puestos a disposición de la casilla. Igualmente, si comparamos el número de folios utilizados, 313, con el número de electores inscritos en la lista nominal, más un voto de representante de partido o candidato, encontramos que ambas cifras coinciden: 313. De lo anterior se establece válidamente que el resultado de la votación total es correcto y el error consistente en el mal llenado de una celda no afecta la certeza de la votación ni es determinante al resultado de la misma, ya que el partido ganador obtuvo 50 votos más que el inconforme.
CASILLA 1080 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se advierte un error en la cita del folio de terminación de la votación, ya que no obstante que se extrajeron 336 boletas de las urnas, se consignaron solamente 93 folios como utilizados. Sin embargo, del propio documento se desprende que las boletas extraídas de la urna, que fueron 336, coinciden con el número total de sufragantes, que fueron 333 de la lista nominal más tres representantes de partido o candidato y el número del total de los votos computados es la misma cifra de 336. Adicionalmente, hay una coincidencia total entre el número de boletas utilizadas y las sobrantes, que fueron 58, con lo cual se llega a la cifra de dotación entregada a la casilla, que fue de 494, por lo que de todo ello se concluye que no se vulnera el principio de certeza de la votación, la cual queda corroborada con los restantes datos derivados del acta respectiva.
CASILLA 1083 B.- Del acta de escrutinio y cómputo relacionada con el acta de instalación de la casilla se advierte un error en la cita del folio del término de votación, ya que se señalan los mismos de la instalación, es decir 23342 al 24029, lo que arroja un total de 688 boletas, sin embargo esto no pone en duda la certeza de la votación toda vez que las boletas extraídas de la urna en cantidad de 524, sumadas a las sobrantes consistentes en 164 arrojan un total de 688, además en la lista de electores se establece que votaron 524, por ende de dichos elementos, boletas extraídas de la urna y electores que sufragaron se llega a la convicción de que el resultado de la votación total de 524 se convalida y corresponde al total de los votos computados a los partidos contendientes, arrojándose una diferencia en la votación respecto del partido ganador, de 233 votos.
CASILLA 1084 C 1.- De los números de folio de inicio 24599 y término 25010 asentados en el acta de escrutinio y cómputo, se desprende un total de 412 boletas utilizadas, lo cual concuerda con el número de electores de la lista nominal que ejercieron su derecho al voto y si bien es cierto que las boletas extraídas de la urna fueron 411, la diferencia de un voto utilizado, no es relevante frente a los 211 votos que obtuvo de más el partido que resultó en primer lugar.
CASILLA 1088 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se advierte un error en la cita del folio de inicio ya que se asienta 102056, el cual corresponde al número de inicio de los folios entregados a la casilla par la elección de Gobernador. Revisada que fue en su integridad el acta de escrutinio y cómputo, se advierte que el total de boletas utilizadas fue de 326 y los votos extraídos de la urna y computados con totales fueron 319. La menor diferencia en boletas extraídas no causa perjuicio al inconforme, ya que las boletas depositadas en la urna no tienen que ser necesariamente la que se entregaron al elector para su llenado. Por otra parte, al sumar la boleta utilizadas a las boletas sobrantes, que fueron 101, nos arrojan el total de la dotación entregada a la casilla por la cantidad de 427. De lo anterior se concluye que no existe error que origine la anulación de esta casilla, advirtiéndose además que la diferencia de votos obtenidos por el partido ganador fue de 117.
CASILLA 1089 C 1.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende de los folios de inicio 28624 y término 28973, que se utilizaron 350 boletas, mientras que de la urna fueron extraídas solamente 305 boletas. Lo anterior no pone en duda la certeza de la votación ya que el número de boletas extraídas concuerda perfectamente con el número total de electores que emitieron su voto. Por otra parte, los folios entregados a la casilla, según se desprende del acta de instalación, fueron 388 de los cuales se devolvieron 82, por lo que de las 350 boletas supuestamente utilizadas, la duda se reduce a una sola, lo que no resulta relevante frente a los 94 votos que tiene el partido ganador en exceso.
CASILLA 1091 B.- De los números de folio asentados en el acta de escrutinio y cómputo como inicio y terminación de la votación, o sea del 30287 al 30836, se desprende que se utilizaron supuestamente 550 boletas, pero al revisar el acta de instalación respectiva, se desprende que el error consistió en que se puso como número final de votación el número correspondiente a la última boleta puesta a disposición de la casilla, pero, considerando la dotación total de folios recibidos, que fue de 565, y restando los folios no utilizados, que fueron 103, desprendemos que los folios que realmente se utilizaron fueron 462, cuya suma coincide con el número total de boletas extraídas de la urna y número total de votos computados a los partidos, por lo que la votación recibida en esta casilla debe declararse válida, pues no existe duda de la certeza de la misma.
CASILLA 1092 B.- El error numérico que se advierte al haberse consignado 625 electores en lista nominal frente a 505 folios utilizados, es inexistente, ya que el primer guarismo mencionado corresponde al total del número de electores inscritos en la lista nominal de la casilla. En efecto, revisando los folios que fueron usados, del número 31984 al 32488, se desprende que fueron 505, mientras que el total de boletas extraídas de la urna fue de 504, cuya cifra coincide con el total de los votos computados en favor de los partidos. Sin perjuicio de lo anterior, el error en cuestión resulta irrelevante al considerar que el partido que obtuvo el primer lugar en la votación, resultó con una diferencia de 234 votos a su favor.
CASILLA 1095 C 1.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que fueron utilizadas 385 boletas, del número 36249 al 36633, y que dicha suma coincide con los electores de la lista nominal, pero el resultado de la votación total fue de 384, que coincide con el número de boletas extraídas de la urna. La diferencia de un voto, no pone en duda la certeza de la votación, ya que el número de votos totales computados coincide con exactitud con el de las boletas extraídas de la urna y por otra parte no resulta relevante dicho voto frente a los 185 votos con que fue superado el inconforme por el partido ganador.
CASILLA 1101 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se advierte que en el apartado de folios de inicio 41576 y término 41875 de la votación, se arroja un total de boletas utilizadas de 300. El error que se desprende al consignarse el folio de terminación, aparece aclarado en el acta final de escrutinio y cómputo, al anotarse la palabra "discontinuos" en la celda número dos, correspondiente al número de folio de terminación. La certeza de la votación no se pone en duda ya que el número de boletas extraídas de la urna coincide con los electores que votaron y con la cifra anotada como votación total, o sea, la cantidad de 285. Respecto de esta casilla se hace constar que, frente a las quince boletas anotadas por error por los funcionarios de casilla, tenemos 107 votos adicionales registrados a favor del partido ganador.
CASILLA 1101 C 1.- Del acta de escrutinio y computo se advierte un error entre los folios de inicio y término de la votación, ya que se señalan 41984 al 42341, lo que arrojaría un total de boletas utilizadas de 358, lo que no concuerda con las boletas extraídas en la urna y la votación total, toda vez que en estos apartados se anota la cantidad de 258, advirtiéndose además error en la cantidad de electores de la lista nominal en la que se asienta 259. Sin embargo, tales señalamientos no ponen en duda la certeza de la votación toda vez que de las boletas extraídas de la urna 258, sumadas las sobrantes 151 arrojan un total de 409 boletas, número que concuerda con las boletas totales que se asentaron en el acta de instalación, ello conlleva a la certeza de que en la jornada electoral se utilizaron 258 boletas las cuales corresponden al resultado de la votación total, apreciándose por otra parte una diferencia de votos a favor del partido ganador por la cantidad de 30.
CASILLA 1117 C 1.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende un error, toda vez que entre los folios de inicio 45773 y término 46029, de votación, se obtiene que se utilizaron 257 boletas, mientras que las boletas extraídas de la urna son 270. Dicha cantidad concuerda con la votación total computada. De lo anterior se puede concluir que el error existente se dio al citar el folio de terminación, ya que como se ha visto, el total de boletas extraídas coincide con el total de los votos computados y, por otra parte, el número de folios que se reporta como utilizados, sumado a los sobrantes, coincide con la dotación de boletas que fueron entregadas a la casilla. Sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar que la diferencia de boletas cuestionada por el recurrente en número de 13, no resulta relevante frente a la diferencia de los 156 votos que obtuvo en exceso el partido ganador.
CASILLA 1121 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se advierte un posible error en la cita del folio de término de la votación, toda vez que arrojan la cantidad de 459 boletas utilizadas, mientras que el número de boletas extraídas de la urna es 465, por lo que se aprecia una diferencia de seis boletas. Sin embargo, del mismo documento se desprende la identidad en las cantidades de electores de la lista nominal que votaron 465 y de la sumatoria del cómputo de la votación total 465. En tal virtud, debe concluirse que no se vulnera el principio de certeza de la votación toda vez que el número total de votos se corrobora fácilmente con los datos precisados en los apartados que se citan, y, además, aún restando al partido que obtuvo el primer lugar en la votación los seis votos que están en duda, la diferencia entre éste y el partido que obtuvo el segundo lugar, es de 115 votos, por lo que el error no puede ser considerado como determinante para la votación.
CASILLA 1126 C 1.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que las boletas utilizadas, según los folios de inicio 53416 y término 53857, son 442, cantidad que concuerda con las boletas extraídas de la urna. Y si bien es cierto se anotan como 441 votantes y se menciona que las boletas extraídas de la urna fueron 442, dicho error en un voto no marca una diferencia relevante frente a los 112 votos adicionales que obtuvo el partido ganador.
CASILLA 1575 B.- Del acta de escrutinio y cómputo se advierte que en los apartados de números de folio de inicio y término de votación se asentaron el 70862 al 71246, folios que corresponden al total de las boletas que en número de 385 se asentaron con dichos folios en el acta de instalación de la casilla, este error en la cita no pone en duda la certeza de la votación toda vez que de las boletas extraídas de la urna se advierte que son 305, número que corresponde al total de electores y representantes que emitieron su sufragio en dicha casilla, por lo que el resultado de la votación de 305 se apega a la realidad y no materializa la causal de nulidad que se invoca, advirtiéndose por otra parte una diferencia de votos a favor del partido ganador por la cantidad de 107.
CASILLA 1576 B.- Del acta de escrutinio y cómputo relacionada con el acta de instalación de dicha casilla se desprende que se incurre en error ya que se indican como folios de inicio y término de votación los de la instalación de la casilla, es decir, 71633 al 72169, arrojando estos la cantidad de 537 boletas, que es el total de boletas, que se el total de boletas que se asentaron en el acta de instalación; igual error se observa en la cantidad de electores de la lista nominal que votaron, asentando el número de 537. Sin embargo, los errores mencionados no ponen en duda la certeza de la votación ya que del número de boletas extraídas de la urna, 422, sumadas a las sobrantes 115 arroja un total de 537, lo que lleva a la certeza de que durante la jornada electoral se utilizaron 422 boletas, por lo que el resultado de la votación total de 422 debe prevalecer, registrándose además una diferencia respecto del partido ganador de 160 votos.
CASILLA 1598 C 2.- Del acta de escrutinio y cómputo se advierte un error consistente en que se asentó equivocadamente el número de folio con el que terminó la votación. En efecto, tanto del acta referida como del acta de instalación de casilla se desprende que los folios entregados a la Mesa Directiva fueron del 74992 al 75497, pero, por error se consignó como folio de terminación de la votación el 73351, lo cual no es posible por corresponder a un número inferior a la dotación recibida. En cambio, si se toma el número de folio inicial y se suman los 360 sufragios recibidos por la casilla, nos da un resultado de 75351, de lo que se puede desprender el error en que incurrió el secretario de la Mesa Directiva de Casilla al asentar equivocadamente 73351. De lo anterior se concluye que el error del llenado del acta, no menoscaba la certeza de la votación recibida por esta casilla.
CASILLA 1599 C 1.- Los folios de inicio y término precisados en el acta de escrutinio y cómputo, 76064 y 76443, arrojan un total de boletas utilizadas de 380. No obstante que aparecen votantes en número de 382, los votos computados a los partidos fueron únicamente 379, por lo cual no se pone en duda la certeza de la votación y, por otra parte, no resulta relevante la diferencia de dos votos frente a los 46 que tiene en exceso el partido ganador.
CASILLA 1601 C 2.- Del acta de escrutinio y cómputo se desprende que fueron utilizadas un total de 423 boletas, cantidad que coincide con las boletas extraídas de la urna y con la votación total computada, por lo que el hecho de que se hayan señalado solamente 421 votantes de la lista nominal, no afecta la certeza de la votación, pues los dos votos en duda no son relevantes frente a los 178 votos adicionales del partido ganador. Adicionalmente a lo anterior, la certeza se ratifica con el número de boletas extraídas y sobrantes que totalizan la cantidad de 536 y cuyo número coincide con la dotación total de folios entregados a la casilla según aparece en el acta de instalación respectiva".
En base a la transcripción anterior es obvio que la responsable sí hizo un análisis de los errores numéricos que se desprenden de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas aquí impugnadas, contrariamente a lo afirmado por el recurrente y por lo tanto resulta infundado su agravio por falso.
En segundo lugar resulta también infundado el agravio respecto a que los errores detectados, en resumen, "vician" el propio proceso puesto que tal afirmación no constituye ningún razonamiento por el cual pierda eficacia lo argumentado por la autoridad recurrida máxime que el actor no ataca el concepto "determinantes" para el resultado de la votación, y que según la autoridad recurrida consiste en que la magnitud del error debe producir cambio en el resultado del ganador, razonamiento que al no ser desvirtuado sigue rigiendo el sentido de la resolución.
Por lo que respecta a que la autoridad, no indica que actas electorales estudia, resulta infundado por falso el agravio, toda vez que de la transcripción anterior claramente se observa que documentos analizó en cada casilla y si la resolución habla en términos genéricos en una parte, es porque establecía el método a utilizar, para después concretarlo a través del estudio específico de cada casilla resultando en consonancia de todo lo dicho que el agravio sexto es infundado.
DECIMO PRIMERO. Como séptimo agravio el partido enjuiciante señala lo siguiente:
"SEPTIMO AGRAVIO: Violación del inciso D, de la Fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículo 1, 14, y 16 de nuestra Carta Magna, y violación a los artículos 175, 176, 177, 178, 181, 182, 244, 262, 263, 264, 265, 266, 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
En relación al punto B, del considerando Quinto de la sentencia que se combate por medio de este juicio de revisión constitucional, me permito expresar que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, no estudia ninguna casilla o sección electoral en lo particular, sino que simplemente pretende analizar la procedencia o improcedencia de los argumentos jurídicos establecidos por la accionante, infortunadamente el honorable Tribunal Electoral de Nuevo León nos causa agravio al no estudiar en su conjunto las acciones deducidas con las excepciones opuestas, por lo que el silogismo jurídico que se pretende carece de sustentación real por las siguientes razones: Vulneración del derecho del partido promovente y se hace consistir entre otros en que las casillas de elección no se instalaron en tiempo, que no se instalaron jurídicamente porque no hay actas de instalación que justifique que se instalaron, hubo substitución de funcionarios sin constancia jurídica de la referida substitución, que a los representantes del partido promovente no los dejaron entrar al acto jurídico de instalación porque no lo hubo, y les impidieron su acceso, que de las pruebas ofrecidas por la accionante sin motivo ni razón alguna se le desechó la prueba documental que se hizo consistir en las boletas sufragadas por los votantes, esto significa que la desecharon porque no quisieron abrir los paquetes electorales, ya que la argumentación del promovente respecto de este caso concreto se establecía en el sentido de que las boletas electorales no habían sido marcadas o señaladas en su totalidad infringiéndose la Ley Estatal Electoral, que establece esta obligación en su Artículo 175 Fracción III, y 180 al desecharse esta prueba se nos deja sin defensa, pues al no desahogarse sin motivo alguno, se impidió hacer un recuento de los votos efectuados y de la autentificación, o marcación, o señalamiento de las boletas electorales, esta violación al no desahogo de las pruebas que fueron ofrecidas conforme los artículos 262, 263, 264, 265, 266, 267, causan violación al quejoso por las razones antes referidas.
El Tribunal Estatal Electoral, debería de haber anulado las casillas que presentasen las violaciones a que se ha hecho referencia, lamentablemente el tribunal no estudia todas las pruebas ofrecidas en la forma de congruencia, a que obliga la Ley Estatal Electoral, y el Artículo 116 Constitucional en su apartado IV Letra D ya que la apreciación de las pruebas según ha establecido la Jurisprudencia establecida en el apéndice 1975 Octava parte, y salas, tesis 141, páginas 242 y 247 establecen lo siguiente:
PRUEBAS APRECIACION DE LAS. Tratándose de la facultad de los jueces para la apreciación de las pruebas, la legislación mexicana adopta el sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio al juzgador, para la apreciación de ciertas pruebas (testimonial, pericial o presuntiva), ese arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas basadas en los principios de la lógica, de las cuales no debe separarse, pues al hacerlo, su apreciación, aunque no infrinja directamente la ley, si viola los principios lógicos en que descansa, y dicha violación puede dar materia al examen constitucional. (Artículos 77-1 y 151).
El Tribunal Local, no atendió las pruebas ofrecidas en su conjunto, no estudió las actas de instalación de casilla ni las compulsó con los nombramientos producidos por el IFE, y ratificados por la Comisión Estatal Electoral, para los funcionarios de casilla, no comprobó la prueba ofrecida respecto de las 55 actas de instalación y no 93 de las impugnadas, de que las 55 actas que se ofrecieron tuviesen congruencia con el nombramiento de referencia y con la substitución relativa, y esto es grave porque si estamos ante un tribunal de valorización de acción excepción, y análisis de prueba y no estudian ni analiza sistemáticamente la conformación jurídica de la instalación de las casillas, obviamente que su fallo es inconstitucional, porque carece de certeza, de legalidad, objetividad, imparcialidad, lo que de suyo daña el acto jurídico en estudio, queriendo esto significar que el Tribunal Estatal Electoral, al ver el sin número de errores y deficiencias y otros que se llevaron a cabo por la Comisión Estatal Electoral, las mesas auxiliares de cómputo y personas encargadas de las casillas, optó por ser práctico pero no jurídico, le dio validez a los errores que de origen traen como consecuencia este proceso, y se dedicó hacer sumatorias de las actas de escrutinio y cómputo pero no especificó en toda su sentencia en que momento procesal estudió las actas de anulación una a una, como lo hizo con las actas de escrutinio y cómputo, lo que de por si trae como consecuencia una falla grave procesal que daña al partido promovente, y establece un mensaje para hechos futuros que no vale las actas de instalación de casilla, y que puedan existir estas o no, pues a las únicas que les da validez, son a las actas de escrutinio y cómputo que no es todo el proceso, ya que si el legislador estableció en sus artículos 175, 176, 177, 178, 179 y relativos que debe haber actas de instalación de casilla, al no estudiarlas ni darles valor, su fallo es contrario a la razón y al derecho, y es que se pasa por alto que el acta de instalación de casilla, es como el poder de una persona para actuar en representación de otra, es decir es la validación del acto jurídico comicial, en consecuencia no puede producir ningún valor los argumentos vertidos en el punto B, en virtud de la carencia de elementos jurídicos adecuados a la ley, por lo que se causa agravio en los derechos del promovente en la forma y términos antes expresados".
Por su parte la autoridad responsable al momento de dictar su resolución consideró lo siguiente:
"B).- Por lo que corresponde al concepto de anulación número III, el promovente argumenta una violación a lo previsto por el artículo 179 de la Ley Electoral del Estado, porque las casillas impugnadas no se instalaron y se abrieron para recibir la votación a las ocho horas de día de la jornada electoral, sin causa justificada, impidiendo el ejercicio del derecho de voto de los ciudadanos, señalando que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado. Bajo estos mismos argumentos formula un diverso concepto de anulación que identifica con el número XIII, pretendiendo configurar, según dice, la causal de anulación a que se refiere el artículo 283, del Ordenamiento Electoral antes citado en su fracción XIII, por ello ante la identidad de los razonamientos en que funda ambos conceptos de anulación se estudio se hará en forma conjunta.
Cabe señalar que en virtud de la cláusula décima sexta del "Anexo Técnico Número Uno al Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado entre el Gobierno del Estado de Nuevo León con el Instituto Federal Electoral con motivo de la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral a los organismos locales competentes a fin de apoyar el desarrollo de los comicios en el Estado, así como la operación de los órganos desconcentrados y el desarrollo de los programas del Instituto Federal Electoral, en dicha Entidad Federativa", publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 9-nueve de mayo de 1997- mil novecientos noventa y siete, y en el Diario Oficial de la Federación de fecha 19-diecinueve de los mismos mes y año, se desprende que las funciones de instalación, inicio y recepción de la votación se realizarían en la forma y términos establecidos por la legislación correspondiente, fuere la federal o la local, debiendo realizarse en primer término las actividades del orden federal.
El artículo 179 invocado por el inconforme, establece en su primer párrafo que : "La votación se iniciará a las ocho horas del día de la elección si están presentes todos los funcionarios electorales; en caso contrario se iniciará una vez que quede totalmente integrada la directiva en los términos de la presente Ley, lo que se asentará en el acta de instalación y de cierre de la casilla".
Del contenido del párrafo antes transcrito se deriva que es infundado el concepto de anulación que hace valer el promovente, toda vez que si bien es cierto que el dispositivo citado dispone que la votación iniciará a las ocho horas del día de la elección, resulta cierto también que no lo limita a esa hora, previendo tal supuesto normativo que la votación iniciará una vez que quede totalmente integrada la directiva.
Por otra parte, debe tomarse en consideración que al preverse en el Convenio de Apoyo antes referido, que se realizarían primeramente las actividades del orden federal y, posteriormente, las correspondientes a la jornada local y habiéndose desarrollado en forma conjunta elecciones para senadores y diputados federales, así como para gobernador del Estado, diputados locales y ayuntamientos, es obvio que la hora de inicio de la recepción de la votación para las elecciones estatales, debió, por lógica consecuencia, ser posterior a las ocho horas.
Aunado a lo anterior se debe destacar que el artículo 283 de la Ley Electoral del Estado contempla expresamente como causales de nulidad en sus fracciones I y XI, la instalación en hora anterior se pone de manifiesto que el legislador anterior a la hora o el cierre prematuro de la casilla, supuestos en los cual es, en el primer caso se atentaría contra la certeza de la votación y, en el segundo, se haría nugatorio el derecho al voto de los ciudadanos, principio y derecho los anteriores que no se vulneran con el hecho de que la votación se reciba pasadas las ocho horas del día de la elección, pues los ciudadanos en ejercicio de la prerrogativa de emitir su voto pueden realizarlo a partir de la apertura de la casilla y hasta las dieciocho horas del día de la jornada electoral, o después de esa hora si ya se encontrase en la fila en esos momentos, de conformidad con lo que dispone el artículo 185 de la Ley Electoral del Estado.
Con independencia de lo anterior, no se configura la causal de nulidad que pretende hacer valer el promovente, toda vez que el supuesto contenido en la fracción VI del artículo 283, antes invocado contempla: "Impedir sin causa justificada el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación". En la especie, tal y como se indicó en la última parte del párrafo anterior, la circunstancia de que las casillas motivo de la impugnación no abrieran para recibir la votación a las ocho horas, no implica un impedimento para que el ciudadano ejerciere su derecho al voto.
La hipótesis contenida en la fracción que nos ocupa, al ser de las denominadas complejas, exige para su actualización, además de que efectivamente se impida a los ciudadanos el ejercicio del voto, que esa acción sea determinante para el resultado de la votación, por lo cual se hace necesario que el promovente aporte los medios de convicción adecuados para identificar a los ciudadanos que se vieron impedidos de sufragar, para así estar en condiciones de poder establecer la diferencia numérica de los votos obtenidos por los Partidos Políticos que ocupen el primero y segundo lugar en cada casilla, y en el caso concreto el inconforme hace una manifestación genérica en cuanto a la irregularidad que considera se realizó al recibir la votación en momento posterior a las ocho horas; sin embargo, omite señalar e identificar en su demanda a quién o a cuántas personas se impidió votar e incluso no se advierte de sus escritos de protesta, cuando menos, el señalamiento de que a las ocho horas se encontraran personas en las afueras de la casilla a la espera de emitir su voto, por lo que al incurrir en tal omisión el promovente, debe declararse la improcedencia de la causal de anulación que invoca.
Resulta inatendible, además la pretensión del promovente al invocar la causal genérica a que se refiere la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral, ya que, como quedó asentado en los párrafos precedente, la circunstancia de que las casillas no iniciaran a recibir la votación a las ocho horas no constituye una irregularidad grave, toda vez que ello no impide a ciudadano alguno el ejercicio de su derecho al voto, ni se pone en duda la certeza de la votación, requisito esencial marcado por dicho dispositivo, ni tampoco es determinante para el resultado de la votación, lo cual constituye otro elemento de configuración de la causal en cuestión.
Al no integrarse los elementos configuradores de dicha causal genérica, ni haberse ofrecido probanza alguna que pudiera permitir a este Tribunal la convicción de que a las ocho horas hubiere personas en las casillas impugnadas a la espera de emitir su voto, sin que hubieran podido sufragar, y si por el contrario, según se desprende del estudio individualizado de las casillas efectuado en el apartado A) de este Considerando, la votación recibida en las casillas satisface, con excepción de dos, el principio de certeza del sufragio, por todo ello, este Tribunal estima improcedente el concepto de anulación que los promoventes pretenden fundar en la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral".
De conformidad con las transcripciones que anteceden, resulta inoperante este agravio en virtud de que el actor omite controvertir las consideraciones que el Tribunal responsable vierte de manera clara sobre los conceptos III y XIII de anulación (violación) de su escrito de Juicio de Inconformidad. Cabe aclarar que el análisis del Tribunal a quo peca de ser un acto excesivo ya que estudia conceptos que desde su planteamiento demuestran ser insuficientes para un estudio eficaz, y sin embargo, los aborda.
El recurrente en este agravio se concreta a hacer una serie de manifestaciones encaminadas a establecer que la autoridad no hizo un estudio completo de las causales de nulidad vertidas en sus escritos de protesta y juicio de inconformidad, sin precisar las casillas en que se realizó tal omisión, por lo que impide a este Tribunal entrar al análisis del agravio y por lo tanto se debe declarar infundado por impreciso.
DECIMO SEGUNDO. El partido actor señala como octavo agravio lo siguiente:
"OCTAVO AGRAVIO: Violación del Inciso D, de la Fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1, 14, 16, de nuestra Carta Magna y de los Artículos 175, 176, 177, 178, 179, 180 y relativos de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
En efecto, el Tribunal Electoral neolonés, en su considerando quinto en el apartado "C" del (sic) desestima la anulación número 4, relativa a que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no son los designados para tal función por la autoridad electoral. Expresa el tribunal que se hizo una manifestación genérica, en efecto se hizo porque todos adolecían del mismo problema, y en vez de estudiar las actas de instalación de casilla con el informe del IFE, de los designados para ocupar la función electoral y declarar abiertamente que no haya instalaciones de 27 casillas, evita el estudio del tema concreta y generaliza como el promovente, expresando que de la Cláusula Décima Sexta del anexo técnico número Uno, al convenio de apoyo y colaboración celebrado ante el Gobierno del Estado de Nuevo León, y el IFE, etc. etc. en el supuesto de que por la falta de funcionarios designados no sea posible la anulación de las casillas, se aceptaría lo expresado por el COFIPE. Y argumenta el tribunal que la substitución de funcionarios no configura la causal de anulación y que no se transgreden los principios de imparcialidad, legalidad, y certeza indispensables en la función substancial que realiza la mesa directiva de casilla. Esta resolución atenta contra los principios de legalidad, certeza, objetividad y congruencia y para precisar como lo desea el Tribunal Electoral en su sentencia, se estableció el acto genérico de la ilegalidad concretizando en todas y cada una de las casillas impugnadas en donde se manifestaron las diversas violaciones porque las hubo se estableció el concepto de violación como requisito de procebilidad que señala el Artículo 244 de la Ley Estatal Electoral pero el tribunal, al realizar el silogismo jurídico, pretende negar nuestro derecho, expresando, que hay imprecisión en cuanto a razonamientos vertidos. Esto no es correcto, porque si le establece la violación electoral por medio del escrito de protesta, requisito de procedibilidad, en la propia ley se expresa, que este es por las irregularidades cometidas durante la jornada electoral y como un medio para establecer la existencia de las violaciones, esto fue lo que se hizo por lo que al establecer el juicio de inconformidad se precisan los razonamientos vertidos en los conceptos de anulación y el Tribunal Electoral en su resolución expresa, que no fue observado en los términos de la ley, y pretende establecer que no puede hacer suplencia en la deficiencia de la queja, esto no es correcto, esta es otra inadecuada apreciación jurídica realizada por el Tribunal Electoral Estatal, pues en la especie el tribunal adolece de estudiar las pruebas y viola los artículos 262, 263, 264, 265, 267, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el cual establece, las pruebas que serán ofrecidas (Artículo 262) y que las pruebas que no obren en poder del oferente (Artículo 264) podrán citarlas por escrito y en su caso pedir a la Comisión Estatal Electoral, o al tribunal de que remita original o copia certificada de las mismas, no obstante que ofrecimos como prueba las actas de instalación de casilla y que el Tribunal Estatal Electoral las admitió y que se giró oficio a la Comisión Estatal Electoral para que las remitiera ESTA CUMPLIO PARCIALMENTE LO ORDENADO POR EL TRIBUNAL, y no acompañó las actas de las casillas computadas siguientes: 1048 B, 1121 B, 1574 C1, 1576 C1, 1030 B, 1035 B, 1049 C1, 1050 C1, 1061 C1, 1062 C2, 1071 B, 1082 B, 1089 B, 1090 B, 1093 C1, 1096 B, 1097 B, 1098 B, 1116 B, 1119 B, 1120 B, 1129 B, 1223 B, 1223 C1, 1599 B, 1599 C1; es decir que de las casillas impugnadas que fueron 97 mesas, 4 que dice la Comisión Estatal Electoral que no se instalaron y que no se computaron que eran 93, de las 93 restantes las anteriores 27 no se instalaron, no hay constancia que se hayan instalado, pero si se computaron y esto es lo sumamente grave, porque se computan casillas legalmente no instaladas incumpliendose y violando y agraviando a mi partido pues la resolución que se combate atenta contra los Artículos 14, 16, y 116 Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los Artículos 175, 176, 177, 179, 180, que establecen como deben de instalarse las mesas directivas de casilla, y los artículos 179, 180, fijan las obligaciones relativas a la votación y se violan también los artículos 187 y relativos sobre el escrutinio y cómputo, además del 193 que establece como debe integrarse los paquetes de la elección de diputados que deben contener los siguientes documentos: Nombramientos de los funcionarios de casilla (hecho que no se acompañó), por parte de la autoridad responsable un ejemplar del acta de instalación de casilla, también hecho que no se cumplió, y si esto es grave, más lo es que los actos posteriores a la elección, la Comisión Estatal Electoral no estudió los escritos de protesta, no los analizó simplemente se dedicó hacer sumatoria de las actas irregulares de las casillas objetadas, también se violaron los Artículos 202, 203, 207, 208, de la Ley Estatal Electoral no estudió los escritos de protesta, no los analizó simplemente se dedicó hacer sumatoria de las actas irregulares de las casillas objetadas, también se violaron los artículos 202, 203, 207, 208, de la Ley Estatal Electoral, al dar por buenos en los actos posteriores a la elección los vicios antes referidos y el Tribunal Electoral de Nuevo León, al fallar, no valora las pruebas ofrecidas por la hoy quejosa, tan es así que no lo hace, no obstante que hay una inexistencia de 27 casillas que no se instalaron jurídicamente pues no hay acta de instalación que lo compruebe, viola la Ley en la misma forma que lo hizo la Comisión Estatal Electoral, compurgando un vicio de origen que va en contra de los dispositivos legales antes enunciados.
El Tribunal Estatal Electoral, también viola los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, y justicia ya que no obstante que se ofrecieron como pruebas los nombres de los funcionarios de casilla, de las casillas impugnadas en el Juicio de Inconformidad y que esta prueba la rindió el IFE, no observa la ley, pues no estudia las actas de instalación de casilla que tiene acompañadas al expediente que son 66, porque 27 no existen, y no cumplió con su obligación de comprobar que las 66 casillas que acompañó, la Comisión Estatal Electoral y los nombres de los funcionarios de casilla designados por el IFE, y convalidados por la Comisión Estatal Electoral, el tribunal no verifica como era su obligación, porque así se ofreció la prueba que se verificara el nombre de los funcionarios de casilla, con las personas que fungieron como tales en las 66 casillas, en las que se acompañaron constancia de instalación, al no hacerlo el Tribunal Estatal Electoral, viola los principios de legalidad y agravia a mi partido por el incumplimiento de su obligación de fallar en relación a las pruebas ofrecidas y desahogadas, en consecuencia, el tribunal no revisa si en las 66 casillas hubo cambio de funcionarios y si hay incidencias respecto de los funcionarios que asumieron la responsabilidad de llevar a cabo el proceso, no lo hizo, no obstante que era su obligación, no comprobó que en las referidas 66 casillas donde hay actas de instalación se hubiesen substituido a los funcionarios, no comprobó que el Presidente y Secretario y Escrutadores, fueron los mismos designados por el IFE, y que sino eran los mismos, que hubiese un acto o una constancia de substitución, no lo hizo el tribunal, incumplió con su obligación jurisdiccional, y se dedicó a configurar lo ilegal y al decir que hubo suplencia de funcionarios y que aunque no se cumplieron los requisitos de formalidad legal, imparcialidad y certeza, dice dio preferencia al interés superior del sufragio, ninguna objetividad demostró el tribunal electoral de Nuevo León, al analizar las probanzas y no obstante que se acreditó que se vulneraron los principios, dice que no se acreditó los extremos en cuanto a la sustitución de funcionarios, queriendo que especificara los nombres de los sustituidos, cuando en la especie no existían en nuestro poder las actas de instalación POR LA RAZON DE QUE HUBO UN VICIO a la instalación del proceso comicial probado en el juicio, en el sentido de que no dejaron entrar a los representantes de partido y no les entregaron acta de instalación de casilla, y como se substituyó a los funcionarios de casilla se ofreció como prueba la lista de los designados por el IFE, con el acta de instalación de las casillas, el tribunal no estudió esta prueba, no cruzó la información como en otros conceptos de esta resolución, lo hizo al tratar de dar por validos los actos de votación, lo que demuestra que hay parcialidad en nuestra contra y que no hay objetividad en la resolución ni certeza ni legalidad.
La consecuencia jurídica de este hecho es la anulación de las casillas que se computaron y que no existe documento jurídico alguno que le dé certeza y legalidad al acto comicial que se objeta, por lo que deben declararse nulas, las 27 casillas en donde no consta su existencia jurídica de instalación".
Por su parte la resolución impugnada, en la parte a que se refiere el accionante es del tenor siguiente:
C).- En el concepto de anulación número IV, el impugnante refiere que se conculca el contenido del artículo 176 de la Ley Electoral del Estado, porque las personas que aparecen firmando las actas como funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla no son las designadas para tal función por la Autoridad Electoral y no consta ningún incidente que diera lugar a la sustitución de los designados, estimando que se configura la causal de anulación prevista en la fracción IV del artículo 283 del Ordenamiento Electoral antes mencionado. Bajo estos mismos argumentos formula un diverso concepto de anulación que identifica con el número XIV, pretendiendo configurar, según dice, la causal de anulación a que se refiere el artículo 183, del Ordenamiento Electoral antes citado en su fracción XIII, por ello ante la identidad de los razonamientos en que funda ambos conceptos de anulación su estudio se hará en forma conjunta.
De la lectura del concepto de anulación que nos ocupa, se advierte que el inconforme realiza una manifestación genérica en referencia a las "casillas enunciadas con antelación", exponiendo que las personas que firmaron las actas no fueron las designadas para integrar las Mesas Directivas de las casillas, hecho que también se expone en todos y cada uno de los escritos de protesta.
Se debe advertir que conforme a la cláusula décima sexta del Anexo Técnico Número Uno al Convenio de Apoyo y Colaboración Celebrado entre el Gobierno del Estado de Nuevo León y el Instituto Federal Electoral, anteriormente referido, en el supuesto de que por la falta de los funcionarios designados no sea posible la instalación de la casilla a las 8:15 de la mañana, se estaría al procedimiento establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a los acuerdos que, en su caso aprobase el Consejo General del Instituto.
En base a lo anterior, es evidente que si el inconforme refiere que alguno de los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla no fue sustituido conforme a lo previsto en el dispositivo antes mencionado o conforme al Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado entre el Gobierno del Estado de Nuevo León y el Instituto Federal Electoral, tiene la obligación de precisar en los razonamientos vertidos en el concepto de anulación, cuál o cuáles funcionarios fueron sustituidos y las formalidades que en su caso no fueron observadas en el procedimiento, toda vez que, en los términos del artículo 268 de la Ley Electoral del Estado, este Tribunal está impedido para suplir la deficiencia de la queja, tal y como sería atender a las expresiones que carecen de precisión, pues el supuesto legal que se invoca prevé hipótesis diversas.
Aunado a lo anterior, se debe señalar que la sustitución de los funcionarios designados por el Organismo Electoral, no configura necesariamente la causal de anulación que invoca el promovente, toda vez que al integrarse la Mesa Directiva de Casilla con suplentes o electores presentes, se da preferencia al interés superior del sufragio y no se transgreden los principios de imparcialidad, legalidad y certeza indispensables en la función substancial que realiza la Mesa Directiva de una Casilla, y corresponde en su caso al promovente acreditar que se vulneran tales principios, lo que no acontece en el caso a estudio, ya que si bien aportó como de su intención probanza consistente en el informe que rindió el Instituto Federal Electoral, respecto a los nombres de las personas que integrarían las Mesas Directivas de las Casillas motivo de su impugnación, el cual corre agregado a los autos, con dicho medio de convicción no acredita los extremos que pretende, en cuanto a la sustitución de los funcionarios de las casillas, toda vez que, como ya se dijo en su oportunidad, no precisó el número, nombres o caracteres de los funcionarios de casilla que argumenta se sustituyeron incorrectamente o las casillas a las cuales corresponden.
Por lo que hace a la aplicación de la causa de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado en el caso concreto, tal y como se ha dejado establecido, el promovente no justifica que durante la jornada electoral, específicamente durante la instalación de las casillas impugnadas, se hubiere sustituido a alguno de los funcionarios que integraron las Mesas Directivas, por lo que no se acredita la existencia de irregularidad alguna, resultando por ende innecesario el estudio en cuanto a la existencia de irregularidades graves a que alude la citada fracción XIII, que pongan en duda la certeza del resultado de la votación".
Deviene inoperante el presente agravio en virtud de que, como en los casos anteriores, el enjuiciante no se constriñe a controvertir la parte considerativa de la resolución que le causa perjuicio, resultando además infundado dicho agravio en lo referente a que la autoridad responsable da contestación a sus conceptos de violación o anulación de manera general, en virtud de que como el mismo lo reconoce, realiza una manifestación genérica porque en todos los casos adoleció del mismo problema, en tal circunstancia, el Tribunal responsable resolvió como consta en la transcripción que antecede, porque el promovente en su juicio de inconformidad no aportó mayores elementos de convicción, con los cuales el tribunal pudiera hacer el estudio como era su deseo.
Por otro lado, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que en este mismo agravio el enjuiciante se duele de que el Tribunal responsable no analizó determinadas probanzas que ofreció, lo cual no es conforme a la verdad, pues como se desprende de la parte conducente de la sentencia que se impugna, la responsable realizó el estudio de las pruebas que el promovente ofreció, y por lo que respecta a que las casillas no se instalaron, es de desestimarse por ser un elemento novedoso, no alegado en el juicio de inconformidad que dio origen a esta instancia federal, como ya se estableció en el considerando séptimo de esta resolución..
Cabe aclarar al recurrente que en los casos en que el agravio ha sido concatenado con los escritos de protesta y el juicio de inconformidad y se han indicado las omisiones en el estudio en las casillas específicas, esta Sala Superior ha entrado a su estudio y en algunos casos se ha sustituido al tribunal responsable sin embargo, cuando sólo se hacen manifestaciones genéricas como es el caso del agravio en estudio, tal acción no es posible de realizar por imprecisión en que se cae y por la prohibición legal de suplir deficiencias en los planteamientos jurídicos.
En consecuencia, resulta infundado el presente agravio por impreciso.
DECIMO TERCERO. En el noveno agravio, reclama el enjuiciante:
"NOVENO AGRAVIO: Violación del inciso D de la Fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los Artículos 1, 14, 16, de nuestra Carta Magna y de los Artículos 120, 127, 244, 262, 267, 283 y relativos de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en relación al apartado "C" del Considerando Quinto, de la sentencia que se pide su anulación, el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, establece: La improcedencia de la anulación de las casillas 1092 C1, y 1094 C1, donde se encontraban logotipos cruzados del PAN trasgrediendo los artículos 120, 127, 244, 262, 267, y 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, lo desestima la autoridad jurisdiccional, aduciendo que no se dan las causales de anulación establecidas en la Fracción VII del Artículo 283 de la Ley Electoral del Estado, expresando a contrario SENSU, que no se ejerce violencia física o amenazas sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, argumentando que este concepto requiere violencia física o amenazas que la conducta ha de ocuparse sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o del electorado y siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. El tribunal argumenta que el concepto de anulación es inatendible porque no se ejerce violencia física por medio de la existencia de actos naturales y que no es amenaza porque esta se constituye por actos o palabras con las que se anuncia o se da entender que se quiere hacer algún mal o causar daño. Y ratifica que la inducción que se realizó sobre los electores no se traduce en actos materiales que afecten la integridad física de las personas expresando que el estudio debe ser analizado desde el punto de vista objetivo, y que deben acreditarse los extremos si las probanzas idóneas encaminadas a justificar las acciones.
En efecto, reconoce el tribunal estatal electoral que en las casillas objetadas se acompañan pruebas documentales públicas, un video, actas notariales levantadas por el Notario Público Lic. NORBERTO JESUS DE LA ROSA BUENROSTRO, en donde se da fe que en la mampara lugar de secrecia (sic) para emitir el voto, existe logotipo del PAN cruzado marcado un circulo que en su interior tiene la palabra PAN y el cual se encuentra cruzado, esta prueba documental pública de la cual existen fotos, video, y actas notariales la desestima el tribunal, porque pretende que diga en el acta que se indujo a persona alguna a votar por ese partido, lo cual es grave, pues se pretende desestimar el hecho de la inducción al voto en la secrecia (sic) del voto y de todos es sabido que ese tipo de mensaje y propaganda electoral están prohibidas por la ley, el día de la elección, y si esto es grave más grave aún es que la inducción se encuentre dentro e la propia mampara lo que significa violación a los artículos 120, y 127 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que prohíbe actos públicos de campaña y propaganda electoral tres días antes de la elección, y en el momento de la elección, tales documentales no sufrieron ningún análisis valorativo tendiente a descubrir lo viciado del proceso, pues en su argumento endeble, el juzgador establece que es fácil presumir, el acto de realizar la pinta que se detalla, degrada el término al llamarle pinta al logotipo de PAN cruzado, especificando que no cuenta con los colores del PAN y características de dicho partido político. Esto es grave, porque el criterio subjetivo de apreciación conceptual no estima el nombre del partido político, que está cruzado induciendo al voto y formulando propaganda electoral en el momento más importante y vital como es al sufragar. En este proceso electoral, el ciudadano votó casi parejo por los partidos políticos contendientes al menos en Nuevo León, esto significa que a la hora de sufragar, la Ley protege con tres días de anticipación de que no se haga propaganda electoral, para que no se coaccione al elector, por lo que de acuerdo con nuestra Ley Electoral los actos de propaganda están prohibidos y más en las mamparas electorales, por lo que no es atendible el razonamiento del tribunal electoral, en el sentido de que dicho logotipo pudo haberlo puesto un sujeto determinado, la Ley no prohíbe quien ponga anuncios, lo que prohíbe es el anuncio, la propaganda electoral, y buen servicio le hace el tribunal al actuar en defensa del PAN argumentando razones inválidas para defender propaganda electoral puesta en dichas mamparas.
La resolución antes referida agravia al promovente de este juicio, pues no valora el impedimento establecido en los Artículos 120 y 127 de la Ley Electoral del Estado que prohíbe las campañas electorales, no valora el escrito de protesta que un medio para establecer la existencia de violaciones cometidas, no valora la documental pública, establecida en el artículo 262 ni tampoco las pruebas técnicas, fotografías, medios de producción, imagen y sonido, todos aquellos elementos de la ciencia que sirven para descubrir la verdad, al no hacerlo causa agravio al negar valoración a las pruebas establece un criterio de justificación de las irregularidades cometidas violando además los artículos 268, 269, 270, que establecen cómo deben dictarse las resoluciones, pues hay congruencia en los agravios presentados y las pruebas ofrecidas, no hay congruencia al resolver, no valoran mis violaciones expresadas. Así mismo, no considera en su sentencia en forma íntegra y completa los agravios o conceptos de anulación, simplemente establece criterios muy sui generis de justificación de vicios electorales como es el hecho de que no es propaganda electoral la introducción al voto en las mamparas. Por estas razones deben anularse las casillas 1092 C1, 1094 C1, para actuar en congruencia con las normas constitucionales, de no ser así se violarían los artículos 116 constitucional que establece la obligación a cargo de las autoridades electorales de que sus principios rectores sean los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, y en la resolución que se combate no existe legalidad, imparcialidad, objetividad, y certeza, pues el juicio seguido ante el tribunal electoral en su resolución, no se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento, ni tampoco se funda ni motiva la resolución por lo que se violan también los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna".
La parte conducente de la resolución dice:
D).- Entrando al estudio del concepto de anulación número V, el inconforme argumenta que se configura la causal de anulación prevista en la fracción VII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado, porque se ejerció violencia y se indujo a los electores a que votaran por el Partido Acción Nacional, pues en el interior de las mamparas para votar de las casillas 1092 C1 y 1094 C1 se encontraban "logotipos cruzados del PAN", transgrediendo el artículo 120 de la Ley, al hacer campaña al momento de la elección. Bajo estos mismos argumentos formula un diverso concepto de anulación que identifica con el número XV, pretendiendo configurar, según dice, la causal de anulación a que se refiere el artículo 283, del Ordenamiento Electoral antes citado en su fracción XIII, por ello ante la identidad de los razonamientos en que funda ambos conceptos de anulación su estudio se hará en forma conjunta.
En tal sentido, la fracción VII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado establece como causa de nulidad de la votación recibida en una casilla: "Ejercer violencia física o amenazas sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación".
La causal mencionada requiere de los siguientes elementos: a).- Una conducta de violencia física o amenazas; b).- La conducta ha de verificarse sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o el electorado, y c).- Que el hecho sea determinante para el resultado de la votación.
En el caso concreto, el concepto de anulación es incongruente y por lo tanto inatendible, toda vez que invoca como causa del mismo la violencia física o amenazas y refiere posteriormente que se indujo al electorado a votar a favor del Partido Acción Nacional. Se debe destacar que la violencia física implica la existencia de actos materiales que afecten la integridad física de las personas, mientras que la amenaza se constituye por actos o palabras con los que se anuncia o da a entender que se quiere hacer algún mal o causar un daño.
Es evidente que no se está en presencia de la violencia física que invoca el inconforme, en atención a que la "inducción" que dice se realizó sobre los electores, no se traduce en actos materiales que afecten la integridad física de las personas.
Asimismo, el argumento del inconforme en cuanto a que "(...) se indujo a los votantes a que votaran por el Partido Acción Nacional, deviniendo determinante para el resultado de la votación, pues en el interior de las mamparas para votar, de las casillas números 1092 C1 y 1094 C1 se encontraban logotipos cruzados del PAN (...)", no constituye propiamente una amenaza ya que la inducción a que alude no se traduce en actos o palabras que indiquen que se quiere hacer algún mal o que se encuentre inminente alguna cosa mala o desagradable, por lo que tampoco se materializa el supuesto legal de la amenaza.
Aunado a lo anterior, este Tribunal considera que dada la naturaleza de la causal de anulación motivo de estudio, tanto la violencia física como las amenazas, requieren necesariamente ser evaluadas desde un punto de vista objetivo, es decir, deben acreditarse los extremos del dispositivo legal con las probanzas idóneas encaminadas a justificar que la libertad de los electores en el sufragio se vio coartada.
Efectivamente, en relación a las casillas 1092 C1 y 1094 C1, el actor acompaña como pruebas de su intención, además de un video, actas notariales levantadas por el C. Licenciado Norberto de Jesús de la Rosa Buenrostro, Notario Suplente del Licenciado Francisco Javier de la Rosa Garcíamanzo, Notario Público Titular Número 61-sesenta y uno, desprendiéndose del acta número 21915-veintiún mil novecientos quince, en cuanto a la casilla 1092 C1, que da fe de que en el interior de la mampara que para emitir el voto existe en la casilla, bajo una hoja de papel en blanco, marcado un círculo que en su interior tiene la palabra "PAN" y el cual se encuentra cruzado, sin embargo en el acta no se establece que con esta circunstancia se hubiere inducido a persona alguna a votar por determinado partido; asimismo de las dos fotografías a color que en relación a dicha casilla se acompañan y relacionan con el acta notarial de referencia se aprecia que el círculo y la leyenda de su interior fueron hechos con crayón de los que se proporcionaron a los electores con la finalidad de que marcaran las boletas electorales por lo que es fácil presumir que cualquiera de los ciudadanos que utilizara la mampara pudo realizar la pinta que se detalla, aunado a lo anterior no puede considerarse como un logotipo del Partido Acción Nacional, pues no cuenta con los colores y características de dicho instituto político. Y en lo que respecta a la casilla 1094 C1, el Notario Público dio fe asentando en el acta 21916-veintiún mil novecientos dieciséis, que en la mampara existía una leyenda la cual no fue posible entender qué decía, ya que fue tachada con el mismo crayón, lo que se advierte en la respectiva fotografía que se acompaña por lo que en este caso es infundado el argumento del promovente.
Por último, de lo expuesto por el promovente en el concepto de anulación de su demanda, así como en el escrito de protesta, se desprende que sus argumentaciones son genéricas y totalmente subjetiva su apreciación, pues no establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se pudo desarrollar la inducción que refiere y mucho menos precisa el número de electores sobre los que se efectuó, pues no los identifica, circunstancia necesaria a fin de estar en condiciones de establecer si es o no determinante para la votación, condición indispensable para la causal de nulidad motivo del estudio.
Por lo que hace a la fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado, en la especie no se satisfacen los extremos de la causal de nulidad que nos ocupa toda vez que no se acredita la existencia de graves irregularidades, ni pone en duda la certeza de la votación, ni resulta determinante para el resultado de la misma.
Respecto a este agravio cabe decir que el recurrente si cuestiona mediante los argumentos que la autoridad tomó para declarar válida la votación recibida en las casillas 1092 C1 y 1094 C1, sin embargo cabe también establecer que el recurrente no cuestiona la parte fundamental en que la autoridad se basa al hacer el análisis de la causal de nulidad establecida en la fracción VIII del artículo 283 de la ley sustantiva electoral local y que se tradujo en que no se daba el primer elemento de esa causal, ya que para esa autoridad la inducción, que sería en todo caso lo que probó el actor, no se traduce en actos materiales que afecten la integridad física de las personas. Esto es, la inducción, según el tribunal responsable, no es una conducta de violencia física o amenaza sobre los electores, y por lo tanto la conducta demostrada por el recurrente no encuadra en la hipótesis normativa contenida en la fracción VII del multicitado artículo.
Los argumentos del actor en este agravio se encuentran encaminados a demostrar porqué, al contrario de lo sostenido por la autoridad responsable, la conducta por él demostrada, esto es, la existencia de los círculos con el logitipo del Partido Acción Nacional hechos en crayón negro, tachados y que se encontraban dentro de las mamparas de las casillas impugnadas, resultan ser una presión determinante para el resultado de la votación, sin desvirtuarse la consideración del a quo por lo que al no darse el primer elemento de la causal en estudio y al no haber producido el recurrente argumentos que demostraran que la inducción es igual a la violencia física o la amenaza, queda incólume lo argumentado por la responsable y por lo tanto aun y cuando se consideraran como suficientes los razonamientos acerca de lo "determinante" de la presión sobre los electores, no podrían desvirtuar el argumento medular que hemos narrado, por lo que éste sigue rigiendo el sentido de la resolución.
Por lo anterior, al resultar parcialmente fundado el agravio, por incompleto, se declara el mismo inoperante.
DECIMO CUARTO. En este último agravio el partido actor manifiesta lo siguiente:
"DECIMO AGRAVIO: Violación del artículo 116 constitucional Fracción IV, en relación al punto F, de la sentencia que se combate en donde la autoridad le da validez a la casilla establecida bajo el número 1035 B, me permito expresar, que la autoridad no justificó la instalación de dicha casilla, ya que no acompaña constancia legal de ello no obstante que le fue solicitada el acta de instalación de casilla por lo tanto, es inatendible su razonamiento de la existencia jurídica de dicha casilla, ya que no lo justificó en forma alguna por lo tanto, se da la causal establecida en los artículos 283 de la Ley Estatal Electoral, relativa a la inexistencia de la referida casilla, por no existir documento veraz alguno que así lo constate, ya que no es documento el acta de escrutinio y cómputo, el documento que le da legalidad a dicha casilla es el acta de instalación, en consecuencia la anulación debe darse por la violación a los artículos 175, 176, 177 y relativos de la Ley Estatal Electoral.
En relación a los puntos G, H, I, J, nos permitimos formular los siguientes agravios:
Violación del Artículo 16 Constitucional Fracción IV Letra D. El tribunal estatal electoral de los puntos G, H, I, J, K, L, del considerando quinto de la sentencia que se combate me permito hacerlo en los siguientes términos:
Se violan en contra del partido recurrente los artículos 116 Fracción IV 14, y 16 Constitucionales en virtud de que la resolución que se combate adolece de incumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, al analizar y valorar los hechos controvertidos de la demanda, las pruebas ofrecidas, la no recepción de la prueba documental y la valorización de las pruebas, dejando sin defensa a la quejosa como posteriormente se mencionará. Así mismo, se viola el artículo 16 constitucional, ya que la resolución que se combate no se encuentra fundada y motivada y además se incumple en la resolución de referencia ya que la misma no reúne los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia pues la autoridad jurisdiccional de Nuevo león no permite la admisión de la prueba documental pública que se ofreció consistente en los votos emitidos por los sufragantes los cuales no fueron debidamente marcados o señalados como lo establece la Ley Estatal Electoral en sus artículos del 167 al 172, al no permitir la prueba documental antes referida se me deja sin defensa para probar el hecho de que las boletas sufragadas no estaban marcadas con ninguna firma de los representantes del partido, y esto aconteció porque no dejaron entrar a los representantes de los partidos, vulnerando los principios de legalidad y de representación y esto aunado a la falta de señalización de las boletas electorales, se deduce que no las aceptaron en virtud de que no se instalaron las casillas ni se dejó ingresar a los representantes de los partidos políticos y en especial a los del PRI, como se justifica con el documento expedido por el IFE, documental pública que se aceptó estas irregularidades del destacamiento de las pruebas documentales aunadas a las demás violaciones graves y reiteradas, demuestran que el proceso no fue "inmaculado" como lo pretenden los representantes del PAN, la Comisión Estatal Electoral del Estado, por lo que al ser violaciones generales sistemáticas, procede la anulación de las casillas de conformidad con la Fracción XIII del artículo 283 de la Ley Electoral, en consecuencia, los argumentos vertidos en los puntos anteriores y en especial en el punto J de la sentencia combatida, en donde el tribunal electoral del estado pretende convalidar un proceso irregular e ilegal en donde las violaciones fueron de "cuello blanco" fueron de manipulación, fueron de sofisticación, en el proceso electoral, y al no aceptar pruebas documentales, al no permitir el ingreso de los representantes de partido, al no instalar las casillas electorales, al no hacer constar en las pocas actas de instalación la sustitución de funcionarios, obviamente, para la cultura general que no debe ser para los abogados, estas no son violaciones, para ello las violaciones son los actos de violencia física, pero no la violencia intelectual y la violencia que genera el incumplimiento de la norma, en consecuencia al no estudiar el documento del secretario en funciones del consejo local del IFE, LIC. JUAN MANUEL GARZA SALINAS, dirigida a los consejeros, presidentes de los consejos distritales, para que el consejo local baje instrucciones a los presidentes de las mesas directivas de casilla a fin de que sin excepción permita a los representantes de los partidos que traigan nombramientos de los organismos electorales se les permita su ingreso. Esta documental pública es grave, no la estudian no la valorizan, y se adolece el mismo argumento, el tribunal electoral al pretender justificar los vicios procesales del acto electoral si esto va a ser así, la observancia de la norma jurídica estará supeditada a los dictados de la comisión estatal electoral y de intereses políticos y no del respeto a las normas de vigor.
Si todo lo anterior es grave, más grave es aún, que el tribunal electoral vulnere la ley, al declarar sin ambajes que es improcedente el concepto de anulación si se toma en cuenta que las actas de instalación de casilla de cierre de votación y de escrutinio y cómputo que corren agregadas al expediente a excepción de dos actas de instalación, ya que los representantes de los partidos o de sus candidatos estuvieron presentes en las casillas durante la jornada electoral, todo lo anterior es increíble, que se argumente y se diga que hay actas de instalación de casilla es un razonamiento de sentencia, cuando en el propio expediente se establece que faltan las casillas 1048 B, 1121 B, 1574 C1, 1576 C1, 1030 B, 1035 B, 1049 C1, 1050 C1, 1061 C1, 1062 C2, 1071 B, 1082 B, 1089 B, 1090 B, 1093 C1, 1096 B, 1097 B, 1098 B, 1116 B, 1119 B, 1120 B, 1129 B, 1223 B, 1223 C1, 1599 B, 1599 C1, estas actas de instalación no se encuentran agregadas en autos según constancia del propio tribunal estatal electoral, que estableció el reconocimiento de su inexistencia porque no lo envió la comisión estatal electoral, no obstante los requerimientos efectuados. En consecuencia falla el tribunal en su argumento, al pretender establecer que hay actas de instalación de casilla, se confunde por error o por falta de análisis al sumar las actas de instalación que acompañaron de las 97 casillas solamente 60 faltando 27, que no acompañaron, menos 4 casillas que dicen que no se instalaron, entonces cómo es posible que el tribunal electoral pretenda hacer un razonamiento de esta naturaleza, cuando hay pruebas documentales públicas de que faltan las casillas que antes he mencionado, con lo que se justifica que no hay existencia legal de casillas con lo que se justifica que se incumplió con los artículos 175 Fracción VI, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 186, 187 dispositivos legales de la Ley Electoral de Nuevo León, que le dan validez a la necesidad de la existencia de actas de instalación de casillas, las que permitieron demostrar la legalidad de la construcción del proceso electoral, por lo que no es posible que se afirme un hecho diverso a lo que el mismo tribunal electoral reconoce como inexistencia las actas de instalación de casilla, ahí está el problema, no se instalaron legalmente, no se dejó entrar a los representantes de partido, no se señalaron las boletas electorales y no se cumplió con la Ley, si no se cumple con la ley el proceso es nulo, si en algunas actas de casilla se hizo conforme a derecho en cuanto a su instalación la validez del proceso comicial quedaría a este tribunal federal electoral, revisar la constitucionalidad o no de este juicio pero al no justificar la autoridad electoral la existencia legal de 27 casillas, obviamente estas deben ser anuladas porque no se va a computar una elección en una casilla donde no se justifica su existencia, y la existencia no la da el acta de escrutinio y cómputo, el escrutinio y cómputo da el resultado, pero este solamente valdrá si hay actas de instalación de casilla conforme a la ley, y al no existir deben anularse las casillas antes referidas, pues también se viola el artículo 283 Fracción IV de la Ley electoral del Estado, que prohíbe recibir votación a personas u órganos distintos a los facultados para esta ley, y esto aconteció en estas 27 casillas.
Se argumenta la ilegalidad del proceso en las casillas objetadas, si la Ley Electoral de Nuevo León, permite que ofrezca pruebas de los documentos en poder de la autoridad, para que esta los presente, si la autoridad no presenta las actas de instalación de casilla y si le da valor a las casillas cuya inexistencia de las actas de instalación ella misma reconoce no existen obviamente que se está fallando en contra al artículo 116 Constitucional 14 y 16 de nuestra Carta Magna, pues en la especie puede ser orientador lo establecido en la Ley de Amparo que establece en su artículo 149 que las autoridades responsables deberán rendir un informe con justificación y cuando no lo rinda se presumirá cierto el acto reclamado y el acto reclamado, la ilegalidad y la inexistencia jurídica de las casillas impugnadas por inexistencia de actas de instalación.
En consecuencia, el tribunal falla contrario a la ley, al valorar las casillas inexistentes en cuanto a su existencia legal y al darles el valor que la Ley Electoral no reconoce, en consecuencia, debe desestimarse el análisis del tribunal electoral de Nuevo León y debe decretarse la anulación de las 27 casillas antes referidas.
También viola el tribunal electoral, con su resolución en el punto K al darle valor a boletas no identificadas o marcadas no se marcaron porque los representantes de partido no lo hicieron, y no lo hicieron porque no se dejó entrar a tiempo al acto comicial a estos intalandose irregularmente las casillas en donde consta las actas de instalación, y en donde no existen obviamente no producen consecuencias de derecho por su ilegalidad.
En la misma forma, en el punto M, se pretende darle validez a la inexistencia jurídica de las casillas antes referidas y el tribunal a todas luces pretende validar contrario a derecho las violaciones referentes, en consecuencia, estos criterios no permiten el crecimiento del derecho electoral ni la perfección de los medios de impugnación pues no se cumple con la normatividad legal y se pretende dar justificación a vicios electorales de cuello blanco tan graves como las violencias físicas que se ejercían en épocas anteriores.
En consecuencia, la resolución que se combate adolece de graves irregularidades que chocan contra la Ley y su espíritu que estableció la necesidad de que todas las autoridades en el ejercicio de la función electoral tengan como principio rectores la legalidad que viene siendo el acatamiento del derecho vigente, la imparcialidad que significa fallar conforme a la Ley, sin tener en cuenta a personas o partidos y observar todos los conceptos, sin importar qué partido los plantea, carece de objetividad porque no pondera todas las pruebas ofrecidas ni su desahogo y no hay certeza porque para el tribunal electoral de Nuevo León lo único que vale en esta resolución no es la Ley, sino su apreciación subjetiva de la intención del voto, así este se haya llevado a cabo bajo los vicios prohibidos por las normas constitucionales y la Ley Electoral del Estado de Nuevo León".
Respecto a los agravios vertidos en relación con el estudio que de la casilla 1035 B hizo el tribunal responsable cabe decir que
la autoridad analizó los conceptos de anulación número VII y XVII del recurso de inconformidad, por considerar que se referían a la casilla mencionada y por los mismos argumentos, concluyó que en términos del acta de escrutinio y cómputo, documental a la que se le dio valor probatorio pleno, que esta actividad se realizó en el mismo domicilio en que el promovente afirma que debió estar instalada la casilla 1035 B, sin que el inconforme aportase prueba que demostrase lo contrario, razones por las cuales se consideró improcedente lo reclamado, en el sentido de anular la votación en tal casilla.
A mayor abundamiento, cabe hacer mención que en el expediente respectivo consta que de las actas de escrutinio y cómputo de casilla se pueden desprender entre otros datos los siguientes: Distrito Local, Sección, Casilla, Municipio y Ubicación de la Casilla, por lo que la conclusión de lo anterior resulta perfectamente justificada.
En relación a los argumentos que el recurrente vierte en los párrafos segundo y tercero de su décimo agravio, cabe decir que los mismos no contienen razonamientos lógico jurídicos por los cuales se demuestre que en los puntos G,H,I,J,K y L del Considerando V, de la sentencia recurrida, se hayan dejado de observar las formalidades del procedimiento, además resulta falso como ya se dijo en otro considerando que esta parte de la resolución carezca de fundamentación y motivación.
Mención aparte merece el agravio relativo a la no admisión por parte de la responsable, de la documental pública consistente en los votos emitidos por los sufragantes y que según el recurrente serviría para demostrar que las boletas no fueron debidamente marcadas o señaladas como lo establece la Ley Electoral Estatal en sus artículos 167 al 172, lo que deja al recurrente en estado de indefensión.
Al respecto cabe establecer que la resolución en esta parte establece lo siguiente:
"Es infundado este concepto de anulación, en atención a que si bien el promovente acompaña a su demanda fotocopia del oficio No. CLE/VOE/044/97 suscrito por el Secretario en Funciones del Consejo Local del Instituto Federal Electoral, Licenciado Juan Manuel Garza Salinas, dirigido a los CC. Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales, en el cual comunica las instrucciones del Licenciado Roberto Villarreal Roel, Consejero Presidente del Consejo Local, en el sentido de que se dé instrucción a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, a fin de que sin excepción y en todos los casos, se permita la entrada a los representantes de los partidos y de candidatos que traigan nombramientos de cualquiera de los dos organismos electorales, aparezcan o no en los listados de representantes, oficio el anterior que fue compulsado debidamente con su original y por lo tanto adquiere el carácter de ser un documento público y merece valor pleno, del contenido del mismo se advierte que las instrucciones son genéricas, es decir, no se refieren exclusivamente a los representantes del Partido Revolucionario Institucional o a un número de casillas en específico, por lo que no acredita la ausencia de representantes del Partido Revolucionario Institucional o de sus candidatos en las casillas motivo de la impugnación, lo que hace inoperante el concepto de anulación.
A mayor abundamiento, es improcedente el concepto de anulación, si tomamos en consideración que las actas de instalación de la casilla, de cierre de votación y de escrutinio y cómputo que corren agregadas al expediente, se advierte que a excepción de dos actas de instalación, los representantes del Partido Revolucionario Institucional o de sus candidatos estuvieron presentes en las casillas durante la jornada electoral, por lo que no se incurrió en la irregularidad que se pretende".
Como se ve el recurrente no hace ningún razonamiento por el cual esta Sala pudiera estimar incorrecto el argumento de la responsable anteriormente transcrito; no establece el recurrente, por ejemplo, porqué la falta de firmas o marcas en las boletas no se debía hacer valer al momento del cómputo de la votación, ni argumenta en contra de que el cómputo de la votación en la casilla era el único momento para anular los votos por esa causa; tampoco se agravia en contra del argumento de que los representantes del partido recurrente en la casilla, al suscribir las actas de escrutinio y cómputo dieron su conformidad contra la anomalía; así las cosas al no desvirtuarse los argumentos de la responsable, en lo que se analiza, deben los mismos seguir siendo el fundamento jurídicamente válido de esta parte de la resolución.
Lo que resta de este agravio son apreciaciones subjetivas, no enderezadas contra parte específica de la resolución impugnada, o bien repetición de agravios ya estudiados y por lo tanto deben correr la suerte de todos los agravios anteriores.
Al resultar, en conclusión, inoperantes los diez agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional en este juicio de revisión constitucional electoral, se debe confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
UNICO. Se confirma la sentencia de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente número 034/97/I-4.
Notífiquese en los términos de ley y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por U N A N I M I D A D los CC. Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
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JOSÉ LUIS DE LA PEZA
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MAGISTRADO
| MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
| MAGISTRADO |
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO |
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ
| MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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FLAVIO GALVÁN RIVERA | |